Recurso de hecho deducido por las demandadas .en la causa Delpech, Fernando Francisco el Heller, Juan Sebastián y otra
06/07/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_26
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
TASA
EJECUCIÓN
BANCO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley 848
Fallos: 308:815
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las demandadas
.en la causa Delpech, Fernando Francisco el Heller, Juan Sebastián y
otra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instan-
cia- desestimó la impugnación efectuada por la deudora a la liquida-
ción practicada
por el actor en la ejecución de sus honorarios como
comisionista del alquiler de un inmueble, la vencida dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
22) Que la apelante tacha de arbitrario
el pronunciamiento
recu-
rrido pues considera que la alzada -al admitir el método bancario de
capitalización de intereses-
ha aceptado una solución injusta que fa-
vorece el desproporcionado enriquecimiento
ilícito de la acreedora y
da ocasión a un grave despojo patrimonial,
lesivo de su derecho de
propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Naciona\.
32) Que, en tal sentido, destaca las consecuencias injustas a las que
da lugar la aplicación por el a qua de dicho criterio, que llevó a una
solución violatoria de los principios consagrados en la ley 23.928 y sus
decretos reglamentarios
529/91 y 941/91, con lo que el tribunal violó la
garantía de defensa en juicio que cuenta con análoga protección cons-
titucional.
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4Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -corno regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbicepara
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie-
dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad
económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri-
moniales de su fallo.
5Q) Que la sentencia de primera instancia había condenado a las
demandadas
a abonar al actor una suma de dinero en concepto de
comisión, suma que debía ser actualizada de acuerdo con el índice de
precios mayoristas hasta el 30 de junio de 1985 y desde entonces en
adelante de acuerdo a la tasa que percibiera el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones normales de descuento a treinta días.
6Q) Que el actor practicó liquidación por la suma adeudada según
las pautas dadas en dicho fallo que -después de la impugnación for-
mulada por la demandada-
aprobó eljuez de grado en una resolución
confirmada posteriormente por ela quo, en la cual se consideró que en
la presentación no se habían propuesto otros cálculos que pudieran
ser correlacionados "dialécticamente" con las operaciones del acreedor
ni se había depositado el débito inferior que cuanto menos hubiera
procedido pagar al actor.
7Q) Que el monto de la comisión fijada en la sentencia definitiva
equivalía a la fecha de la determinación efectuada en la demanda
-correspondiente
al momento en que se suscribió el contrato de loca-
ción- a la suma de u$s 12.000, mientras que la liquidación practicada
por el actor y admitida por eljuez y la cámara llega -previo descuento
de una suma abonada por las demandadas en noviembre de 1987- al
monto de $ 140.363,89 al30 de noviembre de 1991 (conf.liquidación de
fs. 974/980 de los autos principales).
8Q) Que la cámara estimó que no correspondía modificar el sistema
de ajuste fijado en el fallo y al tiempo de expedirse sobre la impugna-
ción de la demandada aceptó el criterio de cálculo utilizado por el de-
mandante sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplica-
ción del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que
prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y
alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en con-
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FALLOSDELACORTESUPRE~1A
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cepto de honorarios y la cuantía de la condena establecida por la sen-
tencia definitiva.
9º) Que ello es así pues los dos fenómenos hiperinflacionarios
ocu-
rridos durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia
(octubre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquida-
ción practicada por la actora (diciembre de 1991), con la consecuente
distorsión de los distintos precios del mercado, hacían necesario un
examen circunstanciado de dicha realidad, ya que el mecanismo para
mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a
obtener una ponderación objetiva de aquélla (Fallos: 308:815; 313:95 y
896; y causa I.102.xXIII, "Itkin, Mario d Amaya, Ornar Guillermo y
otro" del 5 de noviembre de 1991).
10) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito apro-
bado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados
a
preservar su intangibilidad
y el pago de los intereses moratorias no
han sido apropiados para satisfacer los honorarios debidos al actor, ya
que su monto ha excedido notablemente
la razonable expectativa de
conservación patrimonial y de lucro; por lo que la solución impugnada
no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de
la cosa juzgada establecida oportunamente
en la sentencia.
11) Que tal conclusión resulta de inequívoca vigencia en el caso,
pues la cámara ha convalidado la capitalización permanente y en bre-
ves lapsos que lleva -en el caso- a una consecuencia patrimonial equi-
valente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el
crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la
moral y las buenas costumbres (arg. arta. 953 y 1071 del Código Civil;
confr. causas: G.229.XXIv, "García Vázquez, Héctor y otro d Sud At-
lántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992 y
C.485.xXIV, "Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limi-
tada d Coelho, José y otra" del 8 de febrero de 1994).
12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar
la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar, un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de ros autos
principales.
ANTONIO BOGGIANO.
ABEL RUBEN BIAlN y OTROv. INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL
DE LA PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
y actos locales en general.
Si el recurrente no ha demostrado que la interpretación
dada por el superior
tribunal sea arbitraria y violatoria de las nonuas de la Constitución Nacional, y
solamente
invoca la incompatibilidad
de dicha interpretación
con la Constitu-
ción provincial, no hay cuestión federal susceptible de recurso extraordinario.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbilrario$,
Procedencia
del recurso. Valoraci6n
de circunstancias
de hecho
y prueba.
Si bien lo resuelto con respecto al cómputo del plazo para formular la demanda
contenciosoadministrativa,
conduce al examen de cuestiones de derecho público
local, ajenas, en principio, a la instancia extraordin¡lria,
existe cuestión federal
bastante
para apartarse
de dicha regla en tanto la resolución impugnada incu-
rre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa
en juicio y omite ponderar
argumentos
conducentes
a una adecuada solución del
litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Si formulado el reclamo de pago de la bonificación dispuesta
por el superior
tribunal
de justicia para quienes habían permanecido en el cargo más de tres
años, y requerido el pronto despacho sin obtener respuesta alguna, se consideró
operado el plazo de caducidad frente al silencio del Institulp
de Previsión, la
decisión del tribunal importa un injustificado rigor formal e implica una inteli.
gencia de las reglas aplicables contrarias
al principio in dubio pro aetione.
SILENCIO
DE LA ADMINISTRACION.
La mecánica aplicación del plazo previsto. en el art. 11 de la ley 848 efectuada
por el tribunal local, sin considerar ni el reclamo de pago de la bonificación, ni el
pedido de pronto despacho interpuesto, premia la actitud negligente de la admi.
nistración y hace jugar en perjuicio del particular
la figura del silencio adminis.
trativo instituida, claramente
en su favor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarios.
Procedencia
del recur!>O.Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que, al rechazar
el recurso de nulidad interpuesto
por los actores, confirmó la anterior
resolución en la que se hacía lugar a la
excepción de caducidad
opuesta
por la demandada,
pues lo resuelto guarda
nexo directo e inmediato
con las garantías
constitucionales
que se dicen vul.
neradas.
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