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Recurso de hecho deducido por las demandadas .en la causa Delpech, Fernando Francisco el Heller, Juan Sebastián y otra

06/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_26

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD TASA EJECUCIÓN BANCO

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 ley 848 Fallos: 308:815

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las demandadas .en la causa Delpech, Fernando Francisco el Heller, Juan Sebastián y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instan- cia- desestimó la impugnación efectuada por la deudora a la liquida- ción practicada por el actor en la ejecución de sus honorarios como comisionista del alquiler de un inmueble, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que la apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento recu- rrido pues considera que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de intereses- ha aceptado una solución injusta que fa- vorece el desproporcionado enriquecimiento ilícito de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Naciona\. 32) Que, en tal sentido, destaca las consecuencias injustas a las que da lugar la aplicación por el a qua de dicho criterio, que llevó a una solución violatoria de los principios consagrados en la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 y 941/91, con lo que el tribunal violó la garantía de defensa en juicio que cuenta con análoga protección cons- titucional. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1347 4Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -corno regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbicepara invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie- dad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patri- moniales de su fallo. 5Q) Que la sentencia de primera instancia había condenado a las demandadas a abonar al actor una suma de dinero en concepto de comisión, suma que debía ser actualizada de acuerdo con el índice de precios mayoristas hasta el 30 de junio de 1985 y desde entonces en adelante de acuerdo a la tasa que percibiera el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento a treinta días. 6Q) Que el actor practicó liquidación por la suma adeudada según las pautas dadas en dicho fallo que -después de la impugnación for- mulada por la demandada- aprobó eljuez de grado en una resolución confirmada posteriormente por ela quo, en la cual se consideró que en la presentación no se habían propuesto otros cálculos que pudieran ser correlacionados "dialécticamente" con las operaciones del acreedor ni se había depositado el débito inferior que cuanto menos hubiera procedido pagar al actor. 7Q) Que el monto de la comisión fijada en la sentencia definitiva equivalía a la fecha de la determinación efectuada en la demanda -correspondiente al momento en que se suscribió el contrato de loca- ción- a la suma de u$s 12.000, mientras que la liquidación practicada por el actor y admitida por eljuez y la cámara llega -previo descuento de una suma abonada por las demandadas en noviembre de 1987- al monto de $ 140.363,89 al30 de noviembre de 1991 (conf.liquidación de fs. 974/980 de los autos principales). 8Q) Que la cámara estimó que no correspondía modificar el sistema de ajuste fijado en el fallo y al tiempo de expedirse sobre la impugna- ción de la demandada aceptó el criterio de cálculo utilizado por el de- mandante sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplica- ción del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en con- 1348 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 318 cepto de honorarios y la cuantía de la condena establecida por la sen- tencia definitiva. 9º) Que ello es así pues los dos fenómenos hiperinflacionarios ocu- rridos durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia (octubre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquida- ción practicada por la actora (diciembre de 1991), con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hacían necesario un examen circunstanciado de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de aquélla (Fallos: 308:815; 313:95 y 896; y causa I.102.xXIII, "Itkin, Mario d Amaya, Ornar Guillermo y otro" del 5 de noviembre de 1991). 10) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito apro- bado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorias no han sido apropiados para satisfacer los honorarios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia. 11) Que tal conclusión resulta de inequívoca vigencia en el caso, pues la cámara ha convalidado la capitalización permanente y en bre- ves lapsos que lleva -en el caso- a una consecuencia patrimonial equi- valente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arta. 953 y 1071 del Código Civil; confr. causas: G.229.XXIv, "García Vázquez, Héctor y otro d Sud At- lántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992 y C.485.xXIV, "Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limi- tada d Coelho, José y otra" del 8 de febrero de 1994). 12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. DE JUSTICIA DE LA NACION . 318 1349 Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar, un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de ros autos principales. ANTONIO BOGGIANO. ABEL RUBEN BIAlN y OTROv. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Si el recurrente no ha demostrado que la interpretación dada por el superior tribunal sea arbitraria y violatoria de las nonuas de la Constitución Nacional, y solamente invoca la incompatibilidad de dicha interpretación con la Constitu- ción provincial, no hay cuestión federal susceptible de recurso extraordinario. 1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbilrario$, Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Si bien lo resuelto con respecto al cómputo del plazo para formular la demanda contenciosoadministrativa, conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas, en principio, a la instancia extraordin¡lria, existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incu- rre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio y omite ponderar argumentos conducentes a una adecuada solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si formulado el reclamo de pago de la bonificación dispuesta por el superior tribunal de justicia para quienes habían permanecido en el cargo más de tres años, y requerido el pronto despacho sin obtener respuesta alguna, se consideró operado el plazo de caducidad frente al silencio del Institulp de Previsión, la decisión del tribunal importa un injustificado rigor formal e implica una inteli. gencia de las reglas aplicables contrarias al principio in dubio pro aetione. SILENCIO DE LA ADMINISTRACION. La mecánica aplicación del plazo previsto. en el art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local, sin considerar ni el reclamo de pago de la bonificación, ni el pedido de pronto despacho interpuesto, premia la actitud negligente de la admi. nistración y hace jugar en perjuicio del particular la figura del silencio adminis. trativo instituida, claramente en su favor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarios. Procedencia del recur!>O.Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por los actores, confirmó la anterior resolución en la que se hacía lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, pues lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vul. neradas. DE .JUSTICIA DE LA NACION 318