Biain, Abel Rubén y Olivero, Antonio Jesús d Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco
18/07/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_27
Judges
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 2622
ley 848
ley 48
ley 23.982
Fallos: 300:1114
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1351
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Biain, Abel Rubén y Olivero, Antonio Jesús d
Instituto
de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda
contenciosoadministrativa" .
Considerando:
10) Que el Superior Tribunal del Chaco -al rechazar el recurso de
nulidad interpuesto
por los actores- confirmó la anterior resolución
ep la que se hacía lugar a la excepción de caducidad opuesta por la
demandada, rechazando en consecuencia la demanda contenciosoad-
ministrativa.
Contra esta decisión, los recurrentes
interpusieron
el recurso ex-
traordinario que sólo fue concedido al actor Abel R. Biain habida cuen-
ta del convenio transaccional celebrado entre el señor Olivero y la de-
mandada (fs. 174/178).
20) Que, en lo sustancial,
el recurrente
se agravia de que: a) la
sentencia recurrida sólo tenía dos votos coincidentes, lo que, a su en-
tender, va en contra de las normas de la Constitución provincial que
impiden la división en salas y b) el plazo para la formulación de la
demanda contenciosoadministrativa
se computó a partir dé la formu-
lación del reclamo y no a partir de los treinta
días de planteado el
pronto despacho.
SO) Que en relación al primer agravio, a juicio del recurrente,
el
superior tribunal realizó una interpretación
arbitraria
de la ley 2622,
en forma parcializada
y fuera de contexto. Sostiene que las normas
constitucionales provinciales (arts. 2S, 161 y 170 de la Constitución de
la Provincia del Chaco) impiden la división en salas y exigen la consti-
tución del tribunal superior con cinco jueces, por lo que la intención
del arto 18 de la ley 2622 es admitir que con hasta tres de sus .miem-
bros se pueda fallar, pero respetando la mayoría absoluta del cuerpo.
40) Que el recurrente no ha demostrado que la interpretación
dada
por el superior tribunal sea arbitraria y violatoria de las normas de la
1352
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
Constitución
Nacional, sino que solamente invoca la incompatibili-
dad de dicha interpretación
con la Constitución provincial, lo que no
plantea
cuestión federal susceptible de recurso extraordinario
(Fa-
llos: 271:276; 288:201; 298:321, entre otros).
5") Que en relación al segundo agravio, si bien lo resuelto conduce
al examen de cuestiones de derecho público local ajenas en principio,
como ya se ha dicho, a la instancia extraordinaria,
en el caso ex.iste
cuestión federal bastante
para apartarse
de dicha regla en tanto la
resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que aten-
ta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Naciona1)y omite ponderar argumentos conducentes a una adecuada
solución del litigio (Fallos: 300:1114; 301:174).
6") Que, como surge de las constancias de autos, los actores -juez y
secretario de cámara jubilados, respectivamente-
se presentaron
--€l
24 de agosto de 1990- ante el Instituto de Previsión Social del Chaco
reclamando el pago de la bonificación del 10 % del haber mensual dis-
puesta por el superior tribunal dejusticia para quienes habían perma-
necido en el cargo por más de tres años. El 23 de noviembre de 1990,
ante el silencio de la administración, requirieron pronto despacho sin
obtener respuesta
alguna. ElIde
abril de 1991 promovieron la de-
manda contenciosoadministrativa
ante el superior tribunal dejusticia
(fs. 5/8).
7") Que el a quo decidió que el plazo para considerar efectuada la
denegatoria tácita, a partir del cual quedaba expedita la vía contencio-
soadministrativa,
comenzaba a correr desde ]a primera interposición
del reclamo administrativo.
8") Que, como ya ha dicho esta Corte, la conclusión de considerar
operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previ-
sión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta
una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio
pro actione, rector en la materia y destacado reiteradamente
por esta
Corte (C.180.XXIV"Colegio Bioquímico del Chaco el Instituto de Pre-
visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi-
nistrativa", considerando 8", del 4 de noviembre de 1993).
Por lo tanto, la mecánica aplicación del plazo previsto en el citado
arto 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local premia la actitud
negligente de la administración
y hace jugar en contra del particular
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1353
la 'figura del silencio administrativo
instituida, claramente,
en su fa-
vor.
92) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon-
de su descalificación como acto jurisdiccional
en los términos de la
conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo:
ca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue-
vo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí declarado. Notifique-
se y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
NACION
ARGENTINA
v. TEXTIL
ESCALADA
S.A.I.F.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
Es inconstitucional
el régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la
indemnización por expropiación, pues un sistema que comporte una demora en
el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del
pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta viola torio de lo dispuesto
en el arto 17 de la Ley Fundamental.
CONSOLlDACION.
Corresponde confirmar la sentencia que dispuso mantener los embargos traba-
dos para ser aplicados al pago de la indemnización f'xpropiatoria a la que fue
condenado el Estado Nacional por sentencia frrme si dicho crédito se encuentra
excluido del régimen de consolidación de deudas.
1354
CONSOLlDACION.
fALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
Del texto.del arto 49 de la ley 23.982 se infiere que la admisibilidad del pedido d.c
levantamiento de las medidas ejecutivas o cautelares está sujeta a la condición
de Que la obligación que es objeto de la pretensión principal se encuentre inclui-
da entre las mencionadas
por el art.lll
de la norma (Voto del Dr.Antonio Boggia-
no.
FALLO DE LA CORTE SUPREl\'!A
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Estado Nacional el Textil Escalada S.A.LF.sI in-
cidente de ejecución de sentencia".
Considerando:
1") Que la Sala 1de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que
dispuso mantener los embargos trabados en la causa para ser aplica-
dos al pago de la indemnización expropiatoria a la que fue condenado
el Estado Nacional por sentencia firme. Contra este pronunciamiento
la actora interpuso recurso extraordinario
que fue concedido y es ad-
misible pues en el caso se ha cuestionado la inteligencia de una norma
de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el
recurrente
sustentó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
2º) Que según la actora son aplicables al sub lite las previsiones de
la ley 23.982. En consecuencia, solicita que, de acuerdo con lo estable-
cido en el arto 4º de esa norma, se levante el embargo ejecutorio que
recae sobre bienes de su propiedad.
3º) Que la cuestión inicial, consistente en determinar si las indem-
nizaciones expropiatorias están incluidas en el régimen de consolida-
ción de deudas, cuyo examen subordina el tratamiento
de la restante,
fue debatida y resuelta en la causa S.591.XXV"Servicio Nacional de
Parques Nacionales .el Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte
propietario de Finca 'Las Pavas' sIexpropiación", del 5 de abril de 1995,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1355
a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en aten-
ción a la dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (art. 68,
segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fiquese y devuélvase con copia de la sentencia mencionada en el consi-
derando 3".
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) GUILLERMO
A. F. LÚPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1")Que la Sala 1de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que
dispuso mantener los embargos trabados en la causa para ser aplica-
dos al pago de la indemnización expropiatoria a la que fue condenado
el Estado Nacional por sentencia firme. Contra este pronunciamiento
la actora interpuso recurso extraordinario
que fue concedido y es ad-
misible pues en el caso se ha cuestionado la inteligencia de una norma
de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el
recurrente sustentó en ella (art. 14, inciso 3" de la ley 48).
2.) Que para decidir como lo hizo, la cámara ponderó en primer
término que los fondos se hallaban depositados a la orden del juzgado
en donde tramita
la ejecución. Expresó que, en tales condiciones, co-
rrespondía tener por configurada en el caso la hipótesis prevista en er
inciso b),in fine, del arto l. de la ley 23.982, de conformidad con el cual
cabe exceptuar del régimen de consolidación a los créditos alcanzados
por suspensiones dispuestas en las leyes o decretos dictados con fun-
damento en los poderes de emergencia hasta el 1" de abril de 1991,
cuando el Estado Nacional hubiese dispuesto atender a su cumplimien-
1356
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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to por medios distintos de los establecidos por la norma en cuestión.
Por otra parte, la cámara añadió que: "no resulta aplicable el arto 4.
que la apelante invoca, dado que si bien n
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