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Biain, Abel Rubén y Olivero, Antonio Jesús d Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_27

Judges

Boggiano Costa

Keywords / Subjects

REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 2622 ley 848 ley 48 ley 23.982 Fallos: 300:1114

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1351 Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Biain, Abel Rubén y Olivero, Antonio Jesús d Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa" . Considerando: 10) Que el Superior Tribunal del Chaco -al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por los actores- confirmó la anterior resolución ep la que se hacía lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazando en consecuencia la demanda contenciosoad- ministrativa. Contra esta decisión, los recurrentes interpusieron el recurso ex- traordinario que sólo fue concedido al actor Abel R. Biain habida cuen- ta del convenio transaccional celebrado entre el señor Olivero y la de- mandada (fs. 174/178). 20) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de que: a) la sentencia recurrida sólo tenía dos votos coincidentes, lo que, a su en- tender, va en contra de las normas de la Constitución provincial que impiden la división en salas y b) el plazo para la formulación de la demanda contenciosoadministrativa se computó a partir dé la formu- lación del reclamo y no a partir de los treinta días de planteado el pronto despacho. SO) Que en relación al primer agravio, a juicio del recurrente, el superior tribunal realizó una interpretación arbitraria de la ley 2622, en forma parcializada y fuera de contexto. Sostiene que las normas constitucionales provinciales (arts. 2S, 161 y 170 de la Constitución de la Provincia del Chaco) impiden la división en salas y exigen la consti- tución del tribunal superior con cinco jueces, por lo que la intención del arto 18 de la ley 2622 es admitir que con hasta tres de sus .miem- bros se pueda fallar, pero respetando la mayoría absoluta del cuerpo. 40) Que el recurrente no ha demostrado que la interpretación dada por el superior tribunal sea arbitraria y violatoria de las normas de la 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Constitución Nacional, sino que solamente invoca la incompatibili- dad de dicha interpretación con la Constitución provincial, lo que no plantea cuestión federal susceptible de recurso extraordinario (Fa- llos: 271:276; 288:201; 298:321, entre otros). 5") Que en relación al segundo agravio, si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local ajenas en principio, como ya se ha dicho, a la instancia extraordinaria, en el caso ex.iste cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que aten- ta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciona1)y omite ponderar argumentos conducentes a una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114; 301:174). 6") Que, como surge de las constancias de autos, los actores -juez y secretario de cámara jubilados, respectivamente- se presentaron --€l 24 de agosto de 1990- ante el Instituto de Previsión Social del Chaco reclamando el pago de la bonificación del 10 % del haber mensual dis- puesta por el superior tribunal dejusticia para quienes habían perma- necido en el cargo por más de tres años. El 23 de noviembre de 1990, ante el silencio de la administración, requirieron pronto despacho sin obtener respuesta alguna. ElIde abril de 1991 promovieron la de- manda contenciosoadministrativa ante el superior tribunal dejusticia (fs. 5/8). 7") Que el a quo decidió que el plazo para considerar efectuada la denegatoria tácita, a partir del cual quedaba expedita la vía contencio- soadministrativa, comenzaba a correr desde ]a primera interposición del reclamo administrativo. 8") Que, como ya ha dicho esta Corte, la conclusión de considerar operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previ- sión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione, rector en la materia y destacado reiteradamente por esta Corte (C.180.XXIV"Colegio Bioquímico del Chaco el Instituto de Pre- visión Social de la Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadmi- nistrativa", considerando 8", del 4 de noviembre de 1993). Por lo tanto, la mecánica aplicación del plazo previsto en el citado arto 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1353 la 'figura del silencio administrativo instituida, claramente, en su fa- vor. 92) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo: ca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Notifique- se y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. NACION ARGENTINA v. TEXTIL ESCALADA S.A.I.F. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Es inconstitucional el régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación, pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta viola torio de lo dispuesto en el arto 17 de la Ley Fundamental. CONSOLlDACION. Corresponde confirmar la sentencia que dispuso mantener los embargos traba- dos para ser aplicados al pago de la indemnización f'xpropiatoria a la que fue condenado el Estado Nacional por sentencia frrme si dicho crédito se encuentra excluido del régimen de consolidación de deudas. 1354 CONSOLlDACION. fALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Del texto.del arto 49 de la ley 23.982 se infiere que la admisibilidad del pedido d.c levantamiento de las medidas ejecutivas o cautelares está sujeta a la condición de Que la obligación que es objeto de la pretensión principal se encuentre inclui- da entre las mencionadas por el art.lll de la norma (Voto del Dr.Antonio Boggia- no. FALLO DE LA CORTE SUPREl\'!A Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Estado Nacional el Textil Escalada S.A.LF.sI in- cidente de ejecución de sentencia". Considerando: 1") Que la Sala 1de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que dispuso mantener los embargos trabados en la causa para ser aplica- dos al pago de la indemnización expropiatoria a la que fue condenado el Estado Nacional por sentencia firme. Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es ad- misible pues en el caso se ha cuestionado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente sustentó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 2º) Que según la actora son aplicables al sub lite las previsiones de la ley 23.982. En consecuencia, solicita que, de acuerdo con lo estable- cido en el arto 4º de esa norma, se levante el embargo ejecutorio que recae sobre bienes de su propiedad. 3º) Que la cuestión inicial, consistente en determinar si las indem- nizaciones expropiatorias están incluidas en el régimen de consolida- ción de deudas, cuyo examen subordina el tratamiento de la restante, fue debatida y resuelta en la causa S.591.XXV"Servicio Nacional de Parques Nacionales .el Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' sIexpropiación", del 5 de abril de 1995, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1355 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en aten- ción a la dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti- fiquese y devuélvase con copia de la sentencia mencionada en el consi- derando 3". EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) GUILLERMO A. F. LÚPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1")Que la Sala 1de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que dispuso mantener los embargos trabados en la causa para ser aplica- dos al pago de la indemnización expropiatoria a la que fue condenado el Estado Nacional por sentencia firme. Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es ad- misible pues en el caso se ha cuestionado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente sustentó en ella (art. 14, inciso 3" de la ley 48). 2.) Que para decidir como lo hizo, la cámara ponderó en primer término que los fondos se hallaban depositados a la orden del juzgado en donde tramita la ejecución. Expresó que, en tales condiciones, co- rrespondía tener por configurada en el caso la hipótesis prevista en er inciso b),in fine, del arto l. de la ley 23.982, de conformidad con el cual cabe exceptuar del régimen de consolidación a los créditos alcanzados por suspensiones dispuestas en las leyes o decretos dictados con fun- damento en los poderes de emergencia hasta el 1" de abril de 1991, cuando el Estado Nacional hubiese dispuesto atender a su cumplimien- 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 to por medios distintos de los establecidos por la norma en cuestión. Por otra parte, la cámara añadió que: "no resulta aplicable el arto 4. que la apelante invoca, dado que si bien n

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