Troncozo,Alberto Agustín cl Frigorífico Regional Santa Elena
18/07/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_29
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 9688
ley 23.982
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 84
Fallos: 312:1034
Fallos: 274:60
Fallos: 236:27
Fallos: 298:565
Fallos: 311:879
Fallos: 307:2249
Fallos: 250:205
Fallos:
276:432
Fallos: 312:460
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Troncozo,Alberto Agustín cl Frigorífico Regional
Santa Elena S.A. si accidente-ley 9688".
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo -por mayoría-,
con arreglo a un precedente
propio, declaró la
inconstitucionalidad
de la ley 23.982 y de las disposiciones de la Pro-
vincia de Entre Ríos sobre consolidación de deudas. Contra tal pro-
nunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario, que fue
concedido a fs. 358.
1360
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREfl.lA
318
22) Que la apelante
sostiene que el fallo recurrido, en cuanto ha
efectuado una simple remisión a lo resuelto en otra causa, no ha dado
adecuado tratamiento
a los puntos expresamente
planteados en este
litigio y sólo tiene como fundamento la voluntad de los jueces. Asimis-
mo, reivindica la validez constitucional de las leyes nacional y provin-
cial de consolidación de deudas mediante la ponderación de las razo-
nes que condujeron a los legisladores a dictarlas.
3.) Que de los agravios expresados en el remedio federal cabe exa-
minar en primer término los que atribuyen arbitrariedad
al pronun-
ciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propia-
mente dicha (Fallos: 312:1034).
En tal orden de consideraciones cabe destacar que las impugnacio-
nes planteadas suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía
intentada
toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales
que éstos sean fundados y constituyan derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la cau-
sa (Fallos: 274:60; 306:391, entre muchos otros), requisito no cumplido
por el pronunciamiento
resistido.
42) Que esta Corte ha señalado desde antiguo que es claro que a la
condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañable-
mente unida la obligación que incumbe a sus jueces de fundar sus
sentencias. Tal exigencia, establecida por la ley,no se orienta exclusi-
vamente a contribuir al mantenimiento
del prestigio de la magistratu-
ra sino que procura,fundamentalmente,
la exclusión de decisiones irre-
gulares (doctrina de Fallos: 236:27).
52) Que, al respecto, es preciso poner de relieve que en el fallo recu-
rrido se ha ejercido la delicada atribución de declarar la incon.stitucio-
nalidad de una ley nacional y otra provincial, con la sola mención de
un precedente de la misma sala -vinculado únicamente con la prime-
ra de ellas- y sin referencia razonada a los hechos de la causa (confr.
voto de la mayoría a fs. 331 vta.). En tales condiciones, lo decidido no
.ha dado adecuada respuesta
a las cuestiones conducentes, oportuna-
mente planteadas, por lo que adolece de una decisiva carencia de fun-
damentación que, al afectar de manera sustancial el derecho de defen-
sa del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido
(Fallos: 298:565; 308:264; 312:384, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
1361
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo cón arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)"':'"
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
CARLOS ENRIQUE CONSTANTINO
y OTROSY.
PROVINCIA
DE MISIONES
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia.
Generalidades.
Para que proceda la competencia
originaria
de la Corte (arts.117
de la Constitu.
ción Nacional y 24, inc_ 1°, del decreto-ley
1285/58) es necesario
que una provin-
cia revista el carácter
de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal, -ya sea
como actora, demandada
o,tercero-
sino también
sustancialmente,
o sea que'
tenga en el litigio un interés directo de tal manera
que la sentencia
que se dicte
le resulte
obliga-toria.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia_ Generalidades.
No es suficiente
iniciar la demanda
contra un Estado loca,l para que el requisito
de "parte" se encuentre
cumplido. ya que no basta la voluntad
de los litigantes
sino que es preciso además que ello surja de la realidad jurídica.
JURISDICCION
y COMPETENCIA..
Competencia
federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte
una prouincia.
Generalidades.
Si bien se intenta
atribuir
responsabilidad
a la Provincia
de Misiones
por el
presunto
mal estado de conservación
y falta de señalización
de una ruta provin-
cial, dicho cometido está a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, entidad
que tiene a su cargo el proyecto, construcción
y conservación
de todas las obras
viales provinciales.
1362
FALLOS DE LA CORTE SUPR~~MA
318
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia.
Generalidades.
La Dirección
Provincial
de Vialidad
de Misiones
es una
entidad
autárquica
de
derecho
público
con capacidad
para actuar
privada
y públicamente
y con indivi.
dualidad
jurídica
y funcional,
que no puede
ser identificada
con la provincia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federaL. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Si la provincia
demandada
no aparece
como titular
de .Iarelación jurídica en que
se sustenta la pretensión, no cabe tenerla como parte sustancial en la litis, por
10 que la causa es ajena a la competen~iaoriginaria de la C~rte.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federaL
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional,
se
encuent.ra taxativamente
limitada a los supuestos allí enunciados, y no puede
ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Carlos Enrique Constantino, por sí y en representación <lesus dos
hijos menores de edad yAdriana Cecilia Paez, todos domiciliados. en la
Provincia de Buenos Aires, promueven la presente demanda contra
Alberto Ricardo Ojeda y Federico Ramón Puerta, vecinos de la Provin-
cia de Misiones, y/o contra quien resulte propietario, usuario, usufruc-
tuario y/o responsable del automotor tipo Tractor que identifican, a fm
de obtener una reparación por los daños y perjuicios que les ha ocasio-
nado el accidente de tránsito
ocurrido por culpa del tractor -según
dicen- en la ruta provincial Nº 105, jurisdicción del Municipio de Ga-
rupa, Departamento
Capital, de la Provincia de Misiones.
DE JUSTICIA DE LA NACTON"
318
1363
Asimismo, dirigen su pretensión contra dicho Estado Provincial,
debido a.la falta de señalización de la ruta donde ocurrió el siniestro,
la que se halla -a su entender-
bajo el dominio, explotación y cuidado
de la Provincia demandada.
En este contexto, V.E.me corre vista a fs. 8, para que dictamine si
están dadas en el sub lite las condiciones para considerarla compren-
dida en el ámbito de su competencia originaria.
-Il-
Al respecto, debe recordarse que para que proceda la competencia
de la Corte en esta instancia -artículos
117 de la Constitución Nacio-
nal y 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58- es necesario que una pro-
vincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nomi-
nal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustan-
cialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal ma-
nera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879;
312:1277 y 1457, entre otros).
Por ello, el Tribunal ha resuelto que no es suficiente iniciar la de-
manda contra un Estado local para que el requisito de "parte" se en-
cuentre cumplido: o sea no basta la voluntad de los litigantes, es preci-
so además que ello surja de la realidad jurídica
(Fallos: 307:2249;
311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 500).
Habida cuenta de lo expuesto, cuadra advertir que en el sub lite, si
bien el actor intenta atribuir responsabilidad
a la Provincia de Misio-
nes por el presunto mal estado de conservación y falta de seJ1a1ización
de la ruta provincial 105, lo cierto es que dicho cometido está a cargo
de la Dirección Provincial de Vialidad, entidad que tiene a su cargo el
proyecto, construcción y conservación de todas las obras viales provin-
ciales.
En efecto, dicha institución,
a tenor de lo dispuesto por el artícu-
lo 12 de la ley 84 de la Provincia de Misiones, de julio de 1961, norma
que declaró vigentes con fuerza de ley los decretos leyes Nº 2.650/58
y 2.965/58, es una entidad autárquica de derecho público, con capaci-
dad para actuar privada y públicamente: .puede estar en juicio como
demandante
O demandada y celebrar arreglos judiciales y extrajudi-
ciales (art. 9, inc. a); puede efectuar contratos para la ejecución de
1364
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
obras viales y para la adquisición
o arrendamiento
de equipos, mate-
riales, repuestos
etc. (inc. d); pude aceptar
donaciones y legados, cele-
brar convenios de compraventa,
permuta
y locación de bienes muebles
e inmuebles
(inc. e); puede nombrar, ascender y remover a su personal
(inc. k).
En síntesis, se trata
de un ente con individualidad
jurídica
y fun-
cional, aspecto que, a mi entender, permite
no identificarlo
con el Es-
tado local demandado. cv. doctrina de Fallos: 250:205; 281:283; 302:1316;
303:1642; 312:248; 314:508 y pronunciamiento
en la causa Comp. 511,
L. XXIV,"Ferrara, Antonio c! González, Constantino
sI indemnización
por daños y perjuicios", del 10 de diciembre de 1992).
En tales
condiciones,
al no aparecer
la Provincia
de Misiones
-prima {ocie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cues-
tión a resolver-
como titular
de la relación jurídica
en que
... (truncated text, 10847 total characters)