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Troncozo,Alberto Agustín cl Frigorífico Regional Santa Elena

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_29

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 9688 ley 23.982 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 84 Fallos: 312:1034 Fallos: 274:60 Fallos: 236:27 Fallos: 298:565 Fallos: 311:879 Fallos: 307:2249 Fallos: 250:205 Fallos: 276:432 Fallos: 312:460

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Troncozo,Alberto Agustín cl Frigorífico Regional Santa Elena S.A. si accidente-ley 9688". Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo -por mayoría-, con arreglo a un precedente propio, declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.982 y de las disposiciones de la Pro- vincia de Entre Ríos sobre consolidación de deudas. Contra tal pro- nunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 358. 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREfl.lA 318 22) Que la apelante sostiene que el fallo recurrido, en cuanto ha efectuado una simple remisión a lo resuelto en otra causa, no ha dado adecuado tratamiento a los puntos expresamente planteados en este litigio y sólo tiene como fundamento la voluntad de los jueces. Asimis- mo, reivindica la validez constitucional de las leyes nacional y provin- cial de consolidación de deudas mediante la ponderación de las razo- nes que condujeron a los legisladores a dictarlas. 3.) Que de los agravios expresados en el remedio federal cabe exa- minar en primer término los que atribuyen arbitrariedad al pronun- ciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propia- mente dicha (Fallos: 312:1034). En tal orden de consideraciones cabe destacar que las impugnacio- nes planteadas suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y constituyan derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la cau- sa (Fallos: 274:60; 306:391, entre muchos otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido. 42) Que esta Corte ha señalado desde antiguo que es claro que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañable- mente unida la obligación que incumbe a sus jueces de fundar sus sentencias. Tal exigencia, establecida por la ley,no se orienta exclusi- vamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratu- ra sino que procura,fundamentalmente, la exclusión de decisiones irre- gulares (doctrina de Fallos: 236:27). 52) Que, al respecto, es preciso poner de relieve que en el fallo recu- rrido se ha ejercido la delicada atribución de declarar la incon.stitucio- nalidad de una ley nacional y otra provincial, con la sola mención de un precedente de la misma sala -vinculado únicamente con la prime- ra de ellas- y sin referencia razonada a los hechos de la causa (confr. voto de la mayoría a fs. 331 vta.). En tales condiciones, lo decidido no .ha dado adecuada respuesta a las cuestiones conducentes, oportuna- mente planteadas, por lo que adolece de una decisiva carencia de fun- damentación que, al afectar de manera sustancial el derecho de defen- sa del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 298:565; 308:264; 312:384, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 1361 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo cón arreglo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H)"':'" ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. CARLOS ENRIQUE CONSTANTINO y OTROSY. PROVINCIA DE MISIONES y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte (arts.117 de la Constitu. ción Nacional y 24, inc_ 1°, del decreto-ley 1285/58) es necesario que una provin- cia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal, -ya sea como actora, demandada o,tercero- sino también sustancialmente, o sea que' tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obliga-toria. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia_ Generalidades. No es suficiente iniciar la demanda contra un Estado loca,l para que el requisito de "parte" se encuentre cumplido. ya que no basta la voluntad de los litigantes sino que es preciso además que ello surja de la realidad jurídica. JURISDICCION y COMPETENCIA.. Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Generalidades. Si bien se intenta atribuir responsabilidad a la Provincia de Misiones por el presunto mal estado de conservación y falta de señalización de una ruta provin- cial, dicho cometido está a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, entidad que tiene a su cargo el proyecto, construcción y conservación de todas las obras viales provinciales. 1362 FALLOS DE LA CORTE SUPR~~MA 318 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Generalidades. La Dirección Provincial de Vialidad de Misiones es una entidad autárquica de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente y con indivi. dualidad jurídica y funcional, que no puede ser identificada con la provincia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federaL. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si la provincia demandada no aparece como titular de .Iarelación jurídica en que se sustenta la pretensión, no cabe tenerla como parte sustancial en la litis, por 10 que la causa es ajena a la competen~iaoriginaria de la C~rte. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federaL Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuent.ra taxativamente limitada a los supuestos allí enunciados, y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Carlos Enrique Constantino, por sí y en representación <lesus dos hijos menores de edad yAdriana Cecilia Paez, todos domiciliados. en la Provincia de Buenos Aires, promueven la presente demanda contra Alberto Ricardo Ojeda y Federico Ramón Puerta, vecinos de la Provin- cia de Misiones, y/o contra quien resulte propietario, usuario, usufruc- tuario y/o responsable del automotor tipo Tractor que identifican, a fm de obtener una reparación por los daños y perjuicios que les ha ocasio- nado el accidente de tránsito ocurrido por culpa del tractor -según dicen- en la ruta provincial Nº 105, jurisdicción del Municipio de Ga- rupa, Departamento Capital, de la Provincia de Misiones. DE JUSTICIA DE LA NACTON" 318 1363 Asimismo, dirigen su pretensión contra dicho Estado Provincial, debido a.la falta de señalización de la ruta donde ocurrió el siniestro, la que se halla -a su entender- bajo el dominio, explotación y cuidado de la Provincia demandada. En este contexto, V.E.me corre vista a fs. 8, para que dictamine si están dadas en el sub lite las condiciones para considerarla compren- dida en el ámbito de su competencia originaria. -Il- Al respecto, debe recordarse que para que proceda la competencia de la Corte en esta instancia -artículos 117 de la Constitución Nacio- nal y 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58- es necesario que una pro- vincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nomi- nal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustan- cialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal ma- nera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879; 312:1277 y 1457, entre otros). Por ello, el Tribunal ha resuelto que no es suficiente iniciar la de- manda contra un Estado local para que el requisito de "parte" se en- cuentre cumplido: o sea no basta la voluntad de los litigantes, es preci- so además que ello surja de la realidad jurídica (Fallos: 307:2249; 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 500). Habida cuenta de lo expuesto, cuadra advertir que en el sub lite, si bien el actor intenta atribuir responsabilidad a la Provincia de Misio- nes por el presunto mal estado de conservación y falta de seJ1a1ización de la ruta provincial 105, lo cierto es que dicho cometido está a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, entidad que tiene a su cargo el proyecto, construcción y conservación de todas las obras viales provin- ciales. En efecto, dicha institución, a tenor de lo dispuesto por el artícu- lo 12 de la ley 84 de la Provincia de Misiones, de julio de 1961, norma que declaró vigentes con fuerza de ley los decretos leyes Nº 2.650/58 y 2.965/58, es una entidad autárquica de derecho público, con capaci- dad para actuar privada y públicamente: .puede estar en juicio como demandante O demandada y celebrar arreglos judiciales y extrajudi- ciales (art. 9, inc. a); puede efectuar contratos para la ejecución de 1364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 obras viales y para la adquisición o arrendamiento de equipos, mate- riales, repuestos etc. (inc. d); pude aceptar donaciones y legados, cele- brar convenios de compraventa, permuta y locación de bienes muebles e inmuebles (inc. e); puede nombrar, ascender y remover a su personal (inc. k). En síntesis, se trata de un ente con individualidad jurídica y fun- cional, aspecto que, a mi entender, permite no identificarlo con el Es- tado local demandado. cv. doctrina de Fallos: 250:205; 281:283; 302:1316; 303:1642; 312:248; 314:508 y pronunciamiento en la causa Comp. 511, L. XXIV,"Ferrara, Antonio c! González, Constantino sI indemnización por daños y perjuicios", del 10 de diciembre de 1992). En tales condiciones, al no aparecer la Provincia de Misiones -prima {ocie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cues- tión a resolver- como titular de la relación jurídica en que

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