Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Padilla de Ferreira, María de los Angeles d Caja de Previsión 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Social de la Provincia y Provincia de Salta
18/07/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_34
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 3338
ley 3707
ley 14.370
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Padilla de Ferreira, María de los Angeles d Caja de Previsión
1380
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Corte de Justicia de la
Provincia de Salta que confirmó la sentencia de la instancia anterior
que habla rechazado la demanda contenciosoadministrativa
tendien-
te a que se reajustara
el haber sobre la base de los servicios prestados
-en la categorfa de vicedirectora de la Escuela Nacional Técnica N2 1-
con posterioridad al otorgamiento de la jubilación docente parcial, la
titular dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a
la presente queja.
22) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con la
aplicación e interpretación
de normas de derecho común y público lo-
cal, aspectos que -por regla y por su naturaleza-
resultan
ajenos al
recurso extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar
la vla intentada
cuando el tribunal ha efectuado una interpretación
restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce
expresas disposiciones del régimen de reciprocidad, con afectación de
derechos que cuentan con amparo constitucional.
32) Que ello es asl dado que el arto 52 de la ley local 5176, cuya
aplicabilidad al caso reconoció la corte provincial, dispuso el derecho a
la jubilación ordinaria parcial para los afiliados que ocuparan "un car-
go docente Yotro u otros, docentes o no" y derogó los artículos 50, inc. c,
de la ley 3338 y 29, inc. b), de la ley 3707, estableciendo que los jubila-
dos por esa prestación podlan reajustarla,
al momento de cesar en
forma definitiva, mediante el cómputo de los servicios y de las remu-
neraciones
correspondientes
al cargo en que continuaron,
10 que signi-
ficósuprimir la imposibilidad regulada en las leyes anteriores de obte-
ner ascensos en el resto de la actividad desempeñada.
42) Que, en consecuencia, la negativa del tribunal a considerar para
el reajuste del beneficio el ascenso a la categorla de vicedirectora que
la interesada
obtuvo mientras continuaba en el desempeño del cargo
docente,
implica
imponer
una restricción
no prevista
en la norma que
rige el caso y desvirtúa la derogación del sistema de incompatibilidad
para obtener ascensos a una categorfa superior que estableclan las
disposiciones
anteriores,
lo que equivale
a decidir en contra o con pres-
cindencia de la ley aplicable; a la par que desconoce expresas directi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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vas del régimen nacional de reciprocidad jubilatoria y del artículo 23
de la ley 14.370.
5.) Que, en efecto, la regla de la prestación única -arto 23 de la
ley 14.370-, aplicable al organismo de Salta en razón de lo dispuesto
por el decreto.ley de reciprocidad 9316/46, se fundamenta
en el reco-
nocimiento de la totalidad de los servicios prestados y de las remune-
raciones percibidas por el afiliado en los diferentes ámbitos compren-
didos en el sistema, circunstancia de la cual se deriva que la interpre-
tación realizada en la sentencia, al excluir el cómputo de la categoría
docente nacional alcanzada a la fecha del cese definitivo en la activi.
dad, redunda en un menoscabo de los principios constitucionales que
rigen en la materia -arts.
14 bis y 17 de la Constitución Nacional-,
pues priva a la actora de la consideración de los ingresos obtenidos en
el cargo docente efectivamente ejercido, con el consentimiento
de las
autoridades pertinentes,
sobre los cuales se formularon las deduccio-
nes jubilatorias
fijadas por la ley.
62) Que por las razones expresadas, corresponde admitir el recurso
extraordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto
la relación directa entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al expe-
diente principal. Notifíquese y, oportunamente,
remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FATI
y
DON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archfvese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT -
ANToNIO
BOGGlANo.
DANIEL
o.RLANDo.
SANDo.VAL
y o.TROv. Co.MPAÑIA
EMBo.TELLADo.RA
ARGENTINA
S.A v o.TROS
Co.NTRATo. DE TRABAJO..
La ley de Contrato
de Trabajo impone la solidaridad
8 las empresas
-organiza.
ción y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones
y responsabilidades-
que, teniendo
una actividad propia normal y específica o habiéndose
encargado
de ella, estiman
conveniente
o pertinente
no realizarla
por sí en todo o en parte,
sino encargar
a otra u otros esa realización
de bienes o servicios, 1'0que debe
determinarse
en cada caso atendiendo
al tipo de vinculación
y a las circunstan.
cias particulares
que se hayan acreditado.
Co.NTRATo. DE TRABAJO.
Demostrado
que la recurrente
provee a empresas
del concentrado
base para la
elaboración
de otro producto, no es posible colegir que, por la participación
en el
deserivolvimieD~
del proceso comercial se haya configurado
UDa hipótesis
de la
prestación
por un tercero de una "actividad
normal y específica propia del esta-
blecimiento", en los términos
del arto 30 de la Ley de Contrato
de Trabajo, gene-
radora de solidaridad
por"cesión total o parcial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cue.<;tionesno federales. Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias
de hecho
y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que impuso la responsabilidad
solida-
ria por el pago de diferencias
de indemnizaciones
por despido si consideró que la
recurrente'habia
celebrado
un contrato
de concesión con la demandada
sin ad-
vertir "que el instrumento
que citó en su apoyo pertenecia
a otra empresa
y
omitió todo examen sobre el art. 31 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
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