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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Padilla de Ferreira, María de los Angeles d Caja de Previsión 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Social de la Provincia y Provincia de Salta

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_34

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 3338 ley 3707 ley 14.370

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Padilla de Ferreira, María de los Angeles d Caja de Previsión 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que confirmó la sentencia de la instancia anterior que habla rechazado la demanda contenciosoadministrativa tendien- te a que se reajustara el haber sobre la base de los servicios prestados -en la categorfa de vicedirectora de la Escuela Nacional Técnica N2 1- con posterioridad al otorgamiento de la jubilación docente parcial, la titular dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 22) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público lo- cal, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al recurso extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vla intentada cuando el tribunal ha efectuado una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones del régimen de reciprocidad, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional. 32) Que ello es asl dado que el arto 52 de la ley local 5176, cuya aplicabilidad al caso reconoció la corte provincial, dispuso el derecho a la jubilación ordinaria parcial para los afiliados que ocuparan "un car- go docente Yotro u otros, docentes o no" y derogó los artículos 50, inc. c, de la ley 3338 y 29, inc. b), de la ley 3707, estableciendo que los jubila- dos por esa prestación podlan reajustarla, al momento de cesar en forma definitiva, mediante el cómputo de los servicios y de las remu- neraciones correspondientes al cargo en que continuaron, 10 que signi- ficósuprimir la imposibilidad regulada en las leyes anteriores de obte- ner ascensos en el resto de la actividad desempeñada. 42) Que, en consecuencia, la negativa del tribunal a considerar para el reajuste del beneficio el ascenso a la categorla de vicedirectora que la interesada obtuvo mientras continuaba en el desempeño del cargo docente, implica imponer una restricción no prevista en la norma que rige el caso y desvirtúa la derogación del sistema de incompatibilidad para obtener ascensos a una categorfa superior que estableclan las disposiciones anteriores, lo que equivale a decidir en contra o con pres- cindencia de la ley aplicable; a la par que desconoce expresas directi- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1381 vas del régimen nacional de reciprocidad jubilatoria y del artículo 23 de la ley 14.370. 5.) Que, en efecto, la regla de la prestación única -arto 23 de la ley 14.370-, aplicable al organismo de Salta en razón de lo dispuesto por el decreto.ley de reciprocidad 9316/46, se fundamenta en el reco- nocimiento de la totalidad de los servicios prestados y de las remune- raciones percibidas por el afiliado en los diferentes ámbitos compren- didos en el sistema, circunstancia de la cual se deriva que la interpre- tación realizada en la sentencia, al excluir el cómputo de la categoría docente nacional alcanzada a la fecha del cese definitivo en la activi. dad, redunda en un menoscabo de los principios constitucionales que rigen en la materia -arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional-, pues priva a la actora de la consideración de los ingresos obtenidos en el cargo docente efectivamente ejercido, con el consentimiento de las autoridades pertinentes, sobre los cuales se formularon las deduccio- nes jubilatorias fijadas por la ley. 62) Que por las razones expresadas, corresponde admitir el recurso extraordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al expe- diente principal. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FATI y DON ANToNIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archfvese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - ANToNIO BOGGlANo. DANIEL o.RLANDo. SANDo.VAL y o.TROv. Co.MPAÑIA EMBo.TELLADo.RA ARGENTINA S.A v o.TROS Co.NTRATo. DE TRABAJO.. La ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad 8 las empresas -organiza. ción y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios, 1'0que debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstan. cias particulares que se hayan acreditado. Co.NTRATo. DE TRABAJO. Demostrado que la recurrente provee a empresas del concentrado base para la elaboración de otro producto, no es posible colegir que, por la participación en el deserivolvimieD~ del proceso comercial se haya configurado UDa hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del esta- blecimiento", en los términos del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, gene- radora de solidaridad por"cesión total o parcial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cue.<;tionesno federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso la responsabilidad solida- ria por el pago de diferencias de indemnizaciones por despido si consideró que la recurrente'habia celebrado un contrato de concesión con la demandada sin ad- vertir "que el instrumento que citó en su apoyo pertenecia a otra empresa y omitió todo examen sobre el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. DE JUS1'ICIA DE LA NACION 318