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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, Valentín Manuel el Caja Nacional de Previsión para el 1388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' Personal del Estado y Servicios Públicos

18/07/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_36

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 22.955 ley 20.565 ley 14.499 ley 18.037 ley 22.955 ley 2372 ley 23.984 ley 2372 ley 14.294 ley 3192 ley 4329 ley 3192. ley 7771 ley 22.411 decreto 12.458 decreto 1744/74 Fallos: 293:444 Fallos: 301:460 Fallos: 312:1139 Fallos: 304:1609 Fallos: 296:600 Fallos: 35:219 Fallos: 150:80 Fallos: 187:371 Fallos: 298:138

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, Valentín Manuel el Caja Nacional de Previsión para el 1388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando; 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado el reajuste solicitado de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.955, a raíz de que este cuer- po legal no incluía específicamente la posibilidad de computar los be- neficios que fueron otorgados sobre la base de la ley 20.565, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que el recurso resulta procedente puesto que al interpretar la ley 22.955 con un alcance restrictivo y excluyente de los servicios fic- tos, el tribunal ha desconocido los efectos de la ley federal de amnistía 20.565, que posibilitó computar el período de inactividad a quienes fueron declarados cesantes, prescindibles, separados o forzados a re- nunciar de sus cargos públicos o privados por motivos políticos o gre- miales, lo cual conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 18, 14 bis y 17 de la Constitución Nacio- nal). 3°) Que el apelante, titular de una jubilación por retiro voluntario otorgada sobre la base de la ley 14.499, obtuvo posteriormente -de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.565-la ampliac.ión de los servi- cios computados como consecuencia del reconocimiento del período de inactividad por causas politicas practicado desde el 16 de agosto de 1957 hasta el 11 de diciembre de 1973, circunstancia que dio lugar al reajuste de aquella prestación (art. 74, ley 18.037 texto originario), sin perjuicio de haberse acogido al régimen de compatibilidad limitada en el goce del beneficio que regia para el supuesto de reingreso a la activi- dad privada (fs. 36, 39, 61/63; decreto 12.458/57). 4°) Que;de conformidad con lo establecido por el arto l. de la citada ley 20.565, los agentes declarados prescindibles por motivos políticos o gremiales podían computar a los efectos jubilatorios el período de in- actividad en el cargo respectivo desde la cesación en el servicio hasta la fecha de vigencia de la ley. Según el decreto 1744/74, reglamentario de esa norma, dicho reconocimiento no s610comprendía el tiempo co- rrespondiente a la inactividad, sino también las remuneraciones y la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1389 calidad del cargo que el afiliado desempeñaba al momento del acto que originó el cese. El lapso de tareas así reconocido debía ser considerado con aportes (arts. 1º Y7"). 5") Que, en tales condiciones, resultan atendibles los agravios in- vocados,pues de lo expresado se deriva que las funciones que desem- peñó el actor en uno de los ámbitos comprendidos dentro de la ley 22.955 -esto es, en el cargo de Director General de la ex Secretaría de Asuntos Técnicos de la Presidencia de la Nación- deben considerarse prolongadas sin interrupción alguna a los fines del reajuste previsto en el arto 11 de la referida ley, desde el 13 de julio de 1950 hasta la fecha de cierre del cómputo ficto practicado el 11 de diciembre de 1973 (Fallos: 293:444; 306: 1791). 6")Que, computados los servicios fictos en la forma señalada, para la procedencia del reajuste no cabe exigir la existencia de una norma específica y distinta de la ya mencionada ley 20.565, pues si mediaba aquel presupuesto la ley 22.955 resultaba necesariamente aplicable por estar encuadrado el caso en sus prescripciones, ya que en ella se preveía un régimen jubilatorio especial para los agentes de la admi- nistración pública nacional y personal civjl de las Fuerzas Armadas, y de lo contrario quedaría desnaturalizado el alcance del régimen de servicios fictos autorizado por la ley de amnistía. 7º) Que aun cuando la ley 22.955 constituía un sistema especial cuya interpretación debía efectuarse con criterio estricto, no corres- ponde a los jueces extender las restricciones más allá de su letra, máxime si se considera que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley, que en esta materia es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 301:460; 302:1600; 303:S57). S")Que, por otra parte, la vuelta a la actividad privada por parte del interesado no puede actuar en desmedro de su derecho al reajuste, en la medida en que esa situación importó la aplicación del régimen de compatibilidad limitada en el goce de haberes y no modificó la fecha del cese a los efectosjubilatorios, la que en el caso -por las circunstan- cias antes reseñadas- quedó configurada el 11 de diciembre de 1973 (fs. 63/63 vta.; Fallos: 312:1139). 1390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 9") Que, por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal. de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese.la queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au- tos principales y,oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. MIGUEL ANGEL VALDERREY y OTRO SANCIONES DISCIPLINARIAS . .Corresponde aplicar cinco días de suspensión sin goce de haberes (art. 91 del Reglamento para la Justicia Nacional). al agente que incurrió en diecinueve DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1391 días de inasistencia y en veintisiete llegadas con retraso a su trabajo, en ambos casos sin justificar, con la prevención de que, de reincidir en tal comportamien- to, se le aplicarán medidas disciplinarias de mayor rigor que podrían, incluso, llegar a la cesantía, pues tal conducta laboral influye, sin duda, en la normali- dad de la prestación de sus tareas y denota desinterés y falta de colaboración en los deberes laborales a su cargo. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde aplicar dos días de suspensión (art. 91 del Reglamento para la Justicia Nacional) al agente que durante el año llegó en cincuenta y cuatro opor- tunidades tarde a prestar servicio, sin efectuar justificación alguna, advirtién- dole asimismo que, de no cesar en sus faltas, será pasible de medidas adminis- trativas más rigurosas. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de julio de 1995. Vistas las presentes actuaciones, relacionadas con inasistencias y faltas de puntualidad al servicio de los agentes, con desempeño en Intendencia, Miguel Angel Valderrey y César Osvaldo Penado y Considerando: Que a fs. labran las constancias de 19 días de inasistencia al ser- vicio, sin justificar, con descuento de haberes, y 27 llegadas con retraso a sus tareas sin justificar -en el año actual- del agente Valderrey, como así también de las sanciones administrativas que se le aplicaran; Que a fs. 2, consta a su vez, las impuntualidades al servicio sin justificar del agente Penado, que totalizan 54 -en el año que carre- tada lo cual ha derivado en las sanciones administrativas que se deta- lla, a las que se hizo pasible; Que tal conducta laboral de los nombrados agentes, influye, sin duda, en la anormalidad de la prestación de sus tareas y denota desin- terés y falta de.colaboración en los deberes laborales a su cargo. 1392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 del Regla- mento para la Justicia Nacional, Se resuelve: 1º) Aplicar cinco (5) días de suspensión en sus tareas, sin goce de haberes, al agente Miguel Angel Valderrey, por los motivos indicados precedentemente, con la prevención de que,de ~eincidir en las faltas incurridas, se aplicará medidas disciplinarias de mayor rigor, que po- drían llegar a la cesantía. 2") Aplicar dos (2) días de suspensión en sus tareas, sin goce de haberes, al agente Oscar Osvaldo Penado, por los motivos antes men- cionados, advirtiéndole, asimismo, que, de no cesar en sus faltas, será pasible de medidas administrativas más rigurosas. 3")Regístrese. Remítanse las actuaciones a Intendencia a los efec- tos de notificar a los interesados. HUGO L. M. PlACENTINO. AGOSTO RAMIRO VAZQUEZ CASTIÑElRAS EXTRADICION: Extradición con paises extranjeros. Copias. No obsta a la entrega del individuo la falta de legalización de los recaudos en que se funda el pedido de extradición solicitado por la República Oriental del Uruguayo la carencia de la copia del auto de detención del requerido .. EXTRADICION: Extradición con paises extranjeros. Copias. La ausencia del testimonio de la ley penal aplicable 8 la infracción que moti- va el pedido empece al progreso de la solicitud de extradición si el cumpli- miento de este recaudo formal fue expresamente consagrado a cargo del Es- tado requirente en el arto 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, sin que un análisis de las restantes disposiciones conte- nidas en ese instrumento permita concluir en que, al propio tiempo, las par- tes

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