Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, Valentín Manuel el Caja Nacional de Previsión para el 1388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' Personal del Estado y Servicios Públicos
18/07/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_36
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 22.955
ley 20.565
ley 14.499
ley 18.037
ley
22.955
ley 2372
ley 23.984
ley
2372
ley 14.294
ley 3192
ley 4329
ley 3192.
ley 7771
ley 22.411
decreto 12.458
decreto 1744/74
Fallos: 293:444
Fallos: 301:460
Fallos: 312:1139
Fallos: 304:1609
Fallos: 296:600
Fallos: 35:219
Fallos: 150:80
Fallos: 187:371
Fallos: 298:138
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Silva, Valentín Manuel el Caja Nacional de Previsión para el
1388
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31'
Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando;
10) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones
de la Seguridad
Social que confirmó la reso-
lución administrativa
que había
denegado
el reajuste
solicitado
de
acuerdo con las disposiciones
de la ley 22.955, a raíz de que este cuer-
po legal no incluía específicamente
la posibilidad
de computar
los be-
neficios que fueron otorgados
sobre la base de la ley 20.565, el actor
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente
queja.
2°) Que el recurso resulta
procedente
puesto que al interpretar
la
ley 22.955 con un alcance restrictivo
y excluyente
de los servicios fic-
tos, el tribunal
ha desconocido los efectos de la ley federal de amnistía
20.565, que posibilitó
computar
el período de inactividad
a quienes
fueron declarados
cesantes,
prescindibles,
separados
o forzados
a re-
nunciar
de sus cargos públicos o privados por motivos políticos o gre-
miales, lo cual conduce a la frustración
de derechos que cuentan
con
amparo constitucional
(arts. 18, 14 bis y 17 de la Constitución
Nacio-
nal).
3°) Que el apelante,
titular
de una jubilación
por retiro voluntario
otorgada
sobre la base de la ley 14.499, obtuvo posteriormente
-de
acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.565-la
ampliac.ión de los servi-
cios computados
como consecuencia
del reconocimiento
del período de
inactividad
por causas politicas practicado
desde el 16 de agosto de
1957 hasta
el 11 de diciembre de 1973, circunstancia
que dio lugar al
reajuste
de aquella prestación
(art. 74, ley 18.037 texto originario),
sin
perjuicio de haberse acogido al régimen de compatibilidad
limitada
en
el goce del beneficio que regia para el supuesto de reingreso a la activi-
dad privada
(fs. 36, 39, 61/63; decreto 12.458/57).
4°) Que;de conformidad con lo establecido por el arto l. de la citada
ley 20.565, los agentes declarados prescindibles
por motivos políticos o
gremiales
podían computar
a los efectos jubilatorios
el período de in-
actividad
en el cargo respectivo
desde la cesación en el servicio hasta
la fecha de vigencia de la ley. Según el decreto 1744/74, reglamentario
de esa norma, dicho reconocimiento no s610comprendía el tiempo co-
rrespondiente
a la inactividad,
sino también
las remuneraciones
y la
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calidad del cargo que el afiliado desempeñaba al momento del acto que
originó el cese. El lapso de tareas así reconocido debía ser considerado
con aportes (arts. 1º Y7").
5") Que, en tales condiciones, resultan atendibles los agravios in-
vocados,pues de lo expresado se deriva que las funciones que desem-
peñó el actor en uno de los ámbitos comprendidos dentro de la ley
22.955 -esto es, en el cargo de Director General de la ex Secretaría de
Asuntos Técnicos de la Presidencia de la Nación- deben considerarse
prolongadas sin interrupción alguna a los fines del reajuste previsto
en el arto 11 de la referida ley, desde el 13 de julio de 1950 hasta la
fecha de cierre del cómputo ficto practicado el 11 de diciembre de 1973
(Fallos: 293:444; 306: 1791).
6")Que, computados los servicios fictos en la forma señalada, para
la procedencia del reajuste no cabe exigir la existencia de una norma
específica y distinta de la ya mencionada ley 20.565, pues si mediaba
aquel presupuesto la ley 22.955 resultaba necesariamente
aplicable
por estar encuadrado el caso en sus prescripciones, ya que en ella se
preveía un régimen jubilatorio especial para los agentes de la admi-
nistración pública nacional y personal civjl de las Fuerzas Armadas, y
de lo contrario quedaría desnaturalizado
el alcance del régimen de
servicios fictos autorizado por la ley de amnistía.
7º) Que aun cuando la ley 22.955 constituía un sistema especial
cuya interpretación debía efectuarse con criterio estricto, no corres-
ponde a los jueces extender las restricciones
más allá de su letra,
máxime si se considera que las leyes deben interpretarse
siempre
evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo
las unas por las otras y adoptando como verdadero el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la
finalidad de la ley, que en esta materia es la de cubrir riesgos de
subsistencia (Fallos: 301:460; 302:1600; 303:S57).
S")Que, por otra parte, la vuelta a la actividad privada por parte
del interesado no puede actuar en desmedro de su derecho al reajuste,
en la medida en que esa situación importó la aplicación del régimen de
compatibilidad limitada en el goce de haberes y no modificó la fecha
del cese a los efectosjubilatorios, la que en el caso -por las circunstan-
cias antes reseñadas-
quedó configurada el 11 de diciembre de 1973
(fs. 63/63 vta.; Fallos: 312:1139).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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9") Que, por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que ponen
de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garan-
tías constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al
tribunal. de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo. Agréguese.la queja al principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCH!
-
RICARDO
LEVENE
(H)
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON RICARDO
LEVENE
(H),
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación originó el presente
recurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au-
tos principales y,oportunamente,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
MIGUEL ANGEL VALDERREY y OTRO
SANCIONES
DISCIPLINARIAS
.
.Corresponde aplicar cinco días de suspensión sin goce de haberes (art. 91 del
Reglamento
para la Justicia Nacional). al agente que incurrió en diecinueve
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días de inasistencia
y en veintisiete
llegadas con retraso a su trabajo, en ambos
casos sin justificar, con la prevención de que, de reincidir en tal comportamien-
to, se le aplicarán medidas disciplinarias
de mayor rigor que podrían, incluso,
llegar a la cesantía, pues tal conducta laboral influye, sin duda, en la normali-
dad de la prestación de sus tareas y denota desinterés y falta de colaboración en
los deberes laborales a su cargo.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Corresponde aplicar dos días de suspensión
(art. 91 del Reglamento
para la
Justicia Nacional) al agente que durante el año llegó en cincuenta y cuatro opor-
tunidades tarde a prestar servicio, sin efectuar justificación
alguna, advirtién-
dole asimismo que, de no cesar en sus faltas, será pasible de medidas adminis-
trativas más rigurosas.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de julio de 1995.
Vistas las presentes actuaciones, relacionadas con inasistencias y
faltas de puntualidad
al servicio de los agentes, con desempeño en
Intendencia, Miguel Angel Valderrey y César Osvaldo Penado y
Considerando:
Que a fs. labran
las constancias de 19 días de inasistencia
al ser-
vicio, sin justificar, con descuento de haberes, y 27 llegadas con retraso
a sus tareas sin justificar -en el año actual- del agente Valderrey, como
así también de las sanciones administrativas
que se le aplicaran;
Que a fs. 2, consta a su vez, las impuntualidades
al servicio sin
justificar del agente Penado, que totalizan 54 -en el año que carre-
tada lo cual ha derivado en las sanciones administrativas
que se deta-
lla, a las que se hizo pasible;
Que tal conducta laboral de los nombrados agentes, influye, sin
duda, en la anormalidad de la prestación de sus tareas y denota desin-
terés y falta de.colaboración en los deberes laborales a su cargo.
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Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 del Regla-
mento para la Justicia Nacional,
Se resuelve:
1º) Aplicar cinco (5) días de suspensión en sus tareas, sin goce de
haberes, al agente Miguel Angel Valderrey, por los motivos indicados
precedentemente,
con la prevención de que,de ~eincidir en las faltas
incurridas, se aplicará medidas disciplinarias de mayor rigor, que po-
drían llegar a la cesantía.
2") Aplicar dos (2) días de suspensión en sus tareas, sin goce de
haberes, al agente Oscar Osvaldo Penado, por los motivos antes men-
cionados, advirtiéndole, asimismo, que, de no cesar en sus faltas, será
pasible de medidas administrativas
más rigurosas.
3")Regístrese. Remítanse las actuaciones a Intendencia a los efec-
tos de notificar a los interesados.
HUGO L. M. PlACENTINO.
AGOSTO
RAMIRO VAZQUEZ CASTIÑElRAS
EXTRADICION:
Extradición
con paises extranjeros.
Copias.
No obsta a la entrega
del individuo la falta de legalización
de los recaudos en
que se funda el pedido de extradición
solicitado por la República Oriental
del
Uruguayo
la carencia
de la copia del auto de detención
del requerido ..
EXTRADICION:
Extradición
con paises
extranjeros.
Copias.
La ausencia
del testimonio
de la ley penal aplicable
8 la infracción
que moti-
va el pedido empece al progreso de la solicitud
de extradición
si el cumpli-
miento de este recaudo formal fue expresamente
consagrado
a cargo del Es-
tado requirente
en el arto 30 del Tratado
de Derecho Penal Internacional
de
Montevideo de 1889, sin que un análisis
de las restantes
disposiciones
conte-
nidas en ese instrumento
permita
concluir en que, al propio tiempo, las par-
tes
... (truncated text, 18802 total characters)