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. Considerando: 1

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 364 ID: fallos_364_37

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 4055 ley 23.506 ley 3192 ley 7771/56 ley 22.411 ley 2372 ley 23.984 ley 2372 Fallos: 298:138 Fallos: 311:1925

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: ''Vázquez Castiñeiras, Ramiro sI extradición". Considerando: 1") Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo <;;ri- minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci- do por el fiscal contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la extradición de Ramiro Vázquez Castiñeiras soli- citada por la República Oriental del Uruguay (art. 3, inc. 4", de la ley 4055). 2") Que el a quo fundó ese pronunciamiento en que el país requi- rente no había cumplido las disposiciones de los arts. 19,inciso 3. y 30, inciso 1., del Tratado de Derecho Penal Intemacional de Montevideo de 1889. 1398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3") Que las razones expuestas por esta Corte en los precedentes citados por el señor Procurador General son suficientes para conside- rar que, en el caso, no obsta a la entrega del individuo la falta de lega- lización de los recaudos en que se funda el pedido de extradición o la carencia de la copia del auto de detención del requerido. 4") Que, por el contrario, la ausencia del testimonio de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido empece al progreso de la solicitud (artículo 30, inciso 1",del tratado). 5") Que el cumplimiento de este recaudo formal ha sido expresa- mente consagrado a cargo del Estado requirente en el convenio que rige la entrega, al establecer que "...se acompañarán los siguientes documentos ..." (artículo 30 cit., primer párrafo), sin que mi.análisis de las restantes disposiciones contenidas en ese instrumento inter- nacional permita concluir en que, al propio tiempo, las partes contra- tantes hayan querido obligarse a suplir de oficio una omisión de esta índole (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). y ello es así en la medida en que las consecuencias que los Estados signatarios establecieron para situaciones comola planteada en autos, son tanto la devolución o el rechazo del pedido -según que el defecto de forma se advierta antes de la sustanciación judicial o al momento de su conclusión, como la obligación del Estado requirente de subsa- nar este tipo de deficiencia mediante la presentación de otros docu- mentos O complementando los ya acompañados, si fuera de su interés reabrir el juicio de extradición (artículos 31 y 37, tercer párrafo del tratado). Circunstancia ésta que no puede ser suplida por la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido. 6") Que ninguno de los restantes compromisos multilaterales o bi- laterales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay trasunta la voluntad de ambos Estados de modificar esa obligación. La ley 23.506, si bien regula aspectos que conciernen a la cooperación internacional en el ámbito de los Estados miembros de la Organización de los Estados Aroericanos, sólo compromete a las par- tes contratantes a proporcionar a las autoridades de las demás que 10 solicitasen, los elementos de prueba e información acerca del derecho de cada una de ellas (articulos 1",2",3" y 6");mas no las obliga a infor- marse o probar la ley extranjera. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1399 y si bien tanto el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1940 -ratificados por ley 3192 y de- creto-ley 7771/56- como la ley 22.411 contemplan esta última hipóte- sis, la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a . una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos proto- colos adicionales y artículo l. de la ley 22.411). Ello, obviamente, no ocurre en la especie, ya que el objeto de contar con "testimonio de la ley aplicable" es al solo efecto de resolver si el hecho es de aquellos que autorizan la entrega de acuerdo con el com- promiso asumido con la nación requirente. En tales condiciones, este Tribunal -en su actual composición- no comparte las consideraciones expuestas en el considerando 4. del precedente registrado en Fallos: 298:138). 72)Que una interpretación que obligase a los jueces nacionales a suplir de oficioeste tipo de deficiencias formales en trámites de extra- dición importaría, además, una modificación sustancial de las reglas de trámite dispuestas por la ley 2372, de aplicación según lo prescripto en el articulo 538, segundo párrafo, de la ley 23.984 (confr.sentencias del 20 de diciembre de 1994, B.211.XXVIII. "Bergmans, Johans (o Putseys, Freddy André René) sI extradición" (considerando 42y del 17 de noviembre de 1994, G.896.XXVII,"Green, Benedicto Benjamín sI arresto preventivo"). Ello sin perjuicio del interés que podría asistir tanto al Ministerio Público -tal como lo señala el señor Procurador General- como al sujeto requerido para incorporar esa prueba en la oportunidad procesal pertinente (articulo 657 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal-ley 2372-). 82) Que el criterio aquí adoptado salvaguarda los intereses que concurren en los procedimientos de extradición, ya que no sólo coloca al país requerido en condiciones de pronunciarse acerca de la coopera- ción en los términos en que fue convenida sino que además pone de manifiesto el interés del Estado requirente en el juzgamiento de los delitos que son de su competencia, cuyo límite está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto de los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cua- les corresponde otorgar la ayuda y,a falta de tratados, por la existen- cia de reciprocidad y el respeto de la práctica internacional (Fallos: 311:1925, considerando 12). 1400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento recurrido. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. GERMAN BENSADON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida. en la sentencia de la Corte, que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el arto 459, inc. 2°. del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sentencias notificadas con posterioridad a tal decisión. CONSTITUCION NACIONAL ..Derechos y garantEas. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. En materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Princi- pios generales. Se viola la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional si se ha dictado sentencia condenatoria sin que haya mediado acusación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada sin que me- diase acusación si, dispuesta la elevación ajuicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado. DE JUSTICIA DE LA NACION 318