. Considerando: 1
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 364
ID: fallos_364_37
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
4055
ley 23.506
ley 3192
ley 7771/56
ley 22.411
ley 2372
ley 23.984
ley
2372
Fallos:
298:138
Fallos:
311:1925
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: ''Vázquez Castiñeiras, Ramiro sI extradición".
Considerando:
1") Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo <;;ri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci-
do por el fiscal contra la sentencia que, al confirmar la de primera
instancia, rechazó la extradición de Ramiro Vázquez Castiñeiras
soli-
citada por la República Oriental del Uruguay (art. 3, inc. 4", de la ley
4055).
2") Que el a quo fundó ese pronunciamiento
en que el país requi-
rente no había cumplido las disposiciones de los arts. 19,inciso 3. y 30,
inciso 1., del Tratado de Derecho Penal Intemacional
de Montevideo
de 1889.
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3") Que las razones expuestas por esta Corte en los precedentes
citados por el señor Procurador General son suficientes para conside-
rar que, en el caso, no obsta a la entrega del individuo la falta de lega-
lización de los recaudos en que se funda el pedido de extradición o la
carencia de la copia del auto de detención del requerido.
4") Que, por el contrario, la ausencia del testimonio de la ley penal
aplicable a la infracción que motiva el pedido empece al progreso de la
solicitud (artículo 30, inciso 1",del tratado).
5") Que el cumplimiento de este recaudo formal ha sido expresa-
mente consagrado a cargo del Estado requirente
en el convenio que
rige la entrega, al establecer que "...se acompañarán
los siguientes
documentos ..." (artículo 30 cit., primer párrafo), sin que mi.análisis
de las restantes
disposiciones contenidas en ese instrumento
inter-
nacional permita concluir en que, al propio tiempo, las partes contra-
tantes hayan querido obligarse a suplir de oficio una omisión de esta
índole (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados).
y ello es así en la medida en que las consecuencias que los Estados
signatarios establecieron para situaciones comola planteada en autos,
son tanto la devolución o el rechazo del pedido -según que el defecto
de forma se advierta antes de la sustanciación judicial o al momento
de su conclusión, como la obligación del Estado requirente de subsa-
nar este tipo de deficiencia mediante la presentación de otros docu-
mentos O complementando los ya acompañados, si fuera de su interés
reabrir el juicio de extradición (artículos 31 y 37, tercer párrafo del
tratado). Circunstancia ésta que no puede ser suplida por la actuación
del órgano jurisdiccional del Estado requerido.
6") Que ninguno de los restantes compromisos multilaterales
o bi-
laterales que unen a la República Argentina con la República Oriental
del Uruguay trasunta
la voluntad de ambos Estados de modificar esa
obligación. La ley 23.506, si bien regula aspectos que conciernen a la
cooperación internacional en el ámbito de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Aroericanos, sólo compromete a las par-
tes contratantes
a proporcionar a las autoridades de las demás que 10
solicitasen, los elementos de prueba e información acerca del derecho
de cada una de ellas (articulos 1",2",3" y 6");mas no las obliga a infor-
marse o probar la ley extranjera.
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DE LA NACION
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y si bien tanto el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho
Internacional Privado de 1889 y 1940 -ratificados
por ley 3192 y de-
creto-ley 7771/56- como la ley 22.411 contemplan esta última hipóte-
sis, la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a
. una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos proto-
colos adicionales y artículo l. de la ley 22.411).
Ello, obviamente, no ocurre en la especie, ya que el objeto de contar
con "testimonio de la ley aplicable" es al solo efecto de resolver si el
hecho es de aquellos que autorizan la entrega de acuerdo con el com-
promiso asumido con la nación requirente. En tales condiciones, este
Tribunal -en su actual composición- no comparte las consideraciones
expuestas en el considerando 4. del precedente registrado en Fallos:
298:138).
72)Que una interpretación
que obligase a los jueces nacionales a
suplir de oficioeste tipo de deficiencias formales en trámites de extra-
dición importaría, además, una modificación sustancial de las reglas
de trámite dispuestas por la ley 2372, de aplicación según lo prescripto
en el articulo 538, segundo párrafo, de la ley 23.984 (confr.sentencias
del 20 de diciembre
de 1994, B.211.XXVIII. "Bergmans,
Johans
(o Putseys, Freddy André René) sI extradición" (considerando 42y del
17 de noviembre de 1994, G.896.XXVII,"Green, Benedicto Benjamín
sI arresto preventivo"). Ello sin perjuicio del interés que podría asistir
tanto al Ministerio Público -tal como lo señala el señor Procurador
General- como al sujeto requerido para incorporar esa prueba en la
oportunidad procesal pertinente (articulo 657 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal-ley
2372-).
82) Que el criterio aquí adoptado salvaguarda
los intereses que
concurren en los procedimientos de extradición, ya que no sólo coloca
al país requerido en condiciones de pronunciarse acerca de la coopera-
ción en los términos en que fue convenida sino que además pone de
manifiesto el interés del Estado requirente
en el juzgamiento de los
delitos que son de su competencia, cuyo límite está dado, en el orden
internacional,
por el interés común de todos en el estricto respeto de
los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cua-
les corresponde otorgar la ayuda y,a falta de tratados, por la existen-
cia de reciprocidad y el respeto de la práctica internacional
(Fallos:
311:1925, considerando 12).
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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
confirma el pronunciamiento recurrido. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
GERMAN BENSADON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
En el ámbito de la justicia federal, la autoridad
institucional
de la pauta
jurisprudencial
contenida. en la sentencia
de la Corte, que declaró
la
inconstitucionalidad
de la limitación establecida
en el arto 459, inc. 2°. del
Código Procesal Penal, rige para las apelaciones
extraordinarias
federales
contra sentencias
notificadas
con posterioridad
a tal decisión.
CONSTITUCION
NACIONAL
..Derechos y garantEas.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento y sentencia.
En materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución
Nacional, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantlas.
Defensa
en juicio.
Princi-
pios generales.
Se viola la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional si
se ha dictado sentencia condenatoria sin que haya mediado acusación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantlas.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento
y sentencia.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada sin que me-
diase acusación si, dispuesta la elevación ajuicio, el fiscal durante el debate
solicitó la absolución del imputado.
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