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Di Santo, Pedro Rubén y otros d Comité Federal de Radiodifusión

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_40

Jueces

Belluscio Levene

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONCURSO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 22.285 ley 48 ley 23.696 ley 11.683 ley 23.658 decreto 1357/89 decreto 1357/89 decreto 286/81 resolución 341

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Di Santo, Pedro Rubén y otros d Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1") Que, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por los actores, el Comité Federal de Radiodifu- sión interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 135. 2°) Que, por esa vía, los actores demandaron que se impusiera al citado comité la obligación de llamar a un concurso para proceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión con modulación de frecuen- cia en la ciudad de Río Cuarto. Sostuvieron que en el año 1988 requirieron al COMFER autoriza- ción para salir al aire, petición que les fue denegada sobre la base de la inminencia de una convocatoria a concurso. Al año siguiente -afirma- ron- se dictó el decreto 1357/89, que abrió un registro para quienes venían funcionando al margen de las disposiciones legales aplicables, cuya inscripción les permitía actuar precaria y provisoriamente. Sin embargo -señalaron- no pudieron acogerse a este régimen pues para esa fecha aún no estaban funcionando. Expresaron finalmente que, habiendo iniciado sus transmisiones, se presentaron ante aquel organismo en el mes de julio de 1992, solici- tando un permiso provisorio hasta que se convocara el pertinente con- curso, reclamo que, a la fecha de promoción de esta acción, no se encon- traba resuelto. 30) Que el a qua, para decidir en el modo en que lo hizo, juzgó que de las normas de la ley 22.285 -llamada de radiodifusión- y de los decretos 286/81, 462/81, 1151/84, 1357/89 Y973/92 surgía la obligación del ente demandado de llamar a concurso a"fin de adjudicar los servi- cios de radiodifusión de frecuencia modulada, pertenecientes al área de la ciudad de Río Cuarto. DE JUSTJCIA DE LA NACION 318 1411 Concluyó en que la omisión de convocarlo, prolongada por más de tres años, justificaba la demanda incoada en resguardo de los dere- chos consagrados en el arto 14 de la Constitución Nacional. 42) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se ha controvertido la inteligencia que debe asignarse a diversas nor- mas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48). Con relación a los agravios fundados en la arbitrariedad de la sen- tencia, ellos resultan inadmisibles pues la apelación sólo fue concedi- da en cuanto, en el caso, se configuraba la hipótesis prevista en aque- lla norma (fs. 135/135 vta.) y no se articuló el pertinente recurso de queja (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5') Que, según ha quedado planteada la litis, cabe determinar si, frente a un concreto pedido, las normas federales en juego imponen al Comité Federal de Radiodifusión llamar, sin más trámite, a concurso para adjudicar los servicios que los actores procuran prestar regular- mente en la ciudad de Río Cuarto. 6') Que el arto 65 de la ley 23.696, tras modificar los arta. 43, 45 y 46 de la ley 22.285, en su párrafo final, facultó "al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigen- tes" al momento de su sanción. En ejercicio de dicha facultad y de la establecida en el arto 3' de la ley 22.285 se dictó el decreto 1357/89. En sus considerandos se puso de manifiesto la intención de "regularizar la situación creada en los ser- vicios de radiodifusión por la proliferación de emisiones efectuadas por estaciones que operan al margen de las disposiciones legales apli- cables". Con ese fin autorizó a funcionar "enforma precaria y provisional, a las personas físicas ojurídicas que hayan operado servicios de radio- difusión con modulación de frecuencia" (art. 42) en las condiciones an- tes señaladas y ordenó la apertura de un registro para su individuali- zación (art. 52).Posteriormente, la resolución 341/93 del COMFER dis- puso la reapertura de esa inscripción (art. 2'). 1412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 7.) Que, por otra parte, estableció que "el Comité Federal de Radio- difusión llamará a concurso público para adjudicar las licencias para los servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia, con sujeción al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional" (art. 1.) y enco- mendó a la Secretaria de Comunicaciones la elaboración de dicho plan, en el plazo de sesenta dias a partir de la vigencia del decreto (art. 3º). Por último, facultó al Comité "a realizar los concursos previstos en el artículo 1º de este decreto en forma simultánea o sucesiva, de acuer- do con las necesidades que exhiban las distintas zonas geográficas del país" (art. 20). 8º) Que, como surge de las normas reseñadas, es indudable que compete al Comité Federal de Radiodifusión la realización de los con- cursos p¡¡.raproveer a la adjudicación de las estaciones del servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia. Pero no menos discutible es que, de acuerdo al arto 1º del decreto 1357/89, dicha convocatoria debe sujetarse "al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacio- nal" que, a la fecha, como sostuvo oportunamente la demandada (fs. 26 vta.), no fue dictado. En otros términos, toda convocatoria debe responder al menciona- do plan. Este constituye un recaudo impuesto por el legislador para conferir al acto que la dispone el sustento técnico adecuado que permi- ta el ejercicio ordenado del servicio de radiodifusión (art. 27, ley 22.285 y cap. 1II, del decreto 286/81). 10) Que al ser esto así, la interpretación de las normas federales en juego que ha efectuado el a qua no es adecuada, en tanto no imponen directamente al Comité de Radiodifusión la obligación de efectuar la convocatoria -eomo concluyó la cámara- sino que la supedita al cum- plimiento de trámites encomendados a otras áreas de la Administra- cióny que, por ello, escapan a su competencia. 11) Que, en estas condiciones, es corolario inevitable de lo expues- to que la demandada no ha incurrido en omisión alguna susceptible de ser encuadrada en los términos del arto 1º de la ley 16.986. De aquí se sigue que la acción de amparo promovida debe rechazarse (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su DE JUS'I'IClA DE LA NACJON . 318 1413 orden pues los actores pudieron creerse con derecho a litigar en el, modo 'en que lo han hecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notiflquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. INSTITUTO DE PREVISION, SEGURIDAD y ASISTENCIA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LARIOJA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso. luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Las decisiones recaídas en los juicios de ejecución fiscal no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo en los casos en que medie gravedad insti. tuciona1. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso. luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Procede el recurso extraordinario, si la interpretación formulada por el a qua de la regla de la inapelabilidad contenida en el arto 92 de la ley 11.683 -según texto reformado por la ley 23.658- excede el interés de las partes y tiene aptitud para proyectarse en la comunidad, pues el resquebrajamiento del principio establecido, puede incidir en la oportuna percepción de la renta pública al admitir una nueva instancia vedada expresamente por ellegialador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. No constituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias concretas de la causa, el pronunciamiento que, en detrimento del principio de inapelabilidad establecido en el arto 92 de la ley 11.683 1414 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 -texto vigente- decidió entender en el recurso interpuesto contra la senten- cia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la de- mandada en una ejecución fiscal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definit-iva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. El recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la de primera ins- tancia por la que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por la demandada en una ejecución fiscal, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Ricardo Levene [h.] y Gustavo A. Bossert).