Di Santo, Pedro Rubén y otros d Comité Federal de Radiodifusión
10/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_40
Jueces
Belluscio
Levene
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 22.285
ley 48
ley 23.696
ley 11.683
ley 23.658
decreto
1357/89
decreto 1357/89
decreto 286/81
resolución 341
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Di Santo, Pedro Rubén y otros d Comité Federal
de Radiodifusión
s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1") Que, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba que, al revocar la de primera
instancia,
hizo lugar a la acción
de amparo promovida por los actores, el Comité Federal de Radiodifu-
sión interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 135.
2°) Que, por esa vía, los actores demandaron
que se impusiera
al
citado comité la obligación de llamar a un concurso para proceder a la
adjudicación
de licencias de radiodifusión
con modulación de frecuen-
cia en la ciudad de Río Cuarto.
Sostuvieron
que en el año 1988 requirieron
al COMFER autoriza-
ción para salir al aire, petición que les fue denegada sobre la base de la
inminencia
de una convocatoria
a concurso. Al año siguiente
-afirma-
ron- se dictó el decreto
1357/89, que abrió un registro
para quienes
venían funcionando
al margen de las disposiciones
legales aplicables,
cuya inscripción
les permitía
actuar
precaria
y provisoriamente.
Sin
embargo -señalaron-
no pudieron
acogerse a este régimen pues para
esa fecha aún no estaban
funcionando.
Expresaron
finalmente
que, habiendo iniciado sus transmisiones,
se presentaron
ante aquel organismo en el mes de julio de 1992, solici-
tando un permiso provisorio hasta que se convocara el pertinente
con-
curso, reclamo que, a la fecha de promoción
de esta acción, no se encon-
traba resuelto.
30) Que el a qua, para decidir en el modo en que lo hizo, juzgó que
de las normas
de la ley 22.285 -llamada
de radiodifusión-
y de los
decretos 286/81, 462/81, 1151/84, 1357/89 Y973/92 surgía la obligación
del ente demandado
de llamar
a concurso a"fin de adjudicar
los servi-
cios de radiodifusión
de frecuencia
modulada,
pertenecientes
al área
de la ciudad de Río Cuarto.
DE JUSTJCIA
DE LA NACION
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Concluyó en que la omisión de convocarlo, prolongada por más de
tres años, justificaba
la demanda incoada en resguardo
de los dere-
chos consagrados en el arto 14 de la Constitución Nacional.
42) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente pues
se ha controvertido la inteligencia que debe asignarse a diversas nor-
mas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa
es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 32,
de la ley 48).
Con relación a los agravios fundados en la arbitrariedad
de la sen-
tencia, ellos resultan
inadmisibles pues la apelación sólo fue concedi-
da en cuanto, en el caso, se configuraba la hipótesis prevista en aque-
lla norma (fs. 135/135 vta.) y no se articuló el pertinente
recurso de
queja (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5') Que, según ha quedado planteada
la litis, cabe determinar
si,
frente a un concreto pedido, las normas federales en juego imponen al
Comité Federal de Radiodifusión llamar, sin más trámite, a concurso
para adjudicar los servicios que los actores procuran prestar regular-
mente en la ciudad de Río Cuarto.
6') Que el arto 65 de la ley 23.696, tras modificar los arta. 43, 45 y
46 de la ley 22.285, en su párrafo final, facultó "al Poder Ejecutivo
Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una
nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos
medios que no se encuentren
encuadrados en las disposiciones vigen-
tes" al momento de su sanción.
En ejercicio de dicha facultad y de la establecida en el arto 3' de la
ley 22.285 se dictó el decreto 1357/89. En sus considerandos se puso de
manifiesto la intención de "regularizar
la situación creada en los ser-
vicios de radiodifusión
por la proliferación de emisiones efectuadas
por estaciones que operan al margen de las disposiciones legales apli-
cables".
Con ese fin autorizó a funcionar "enforma precaria y provisional,
a las personas físicas ojurídicas que hayan operado servicios de radio-
difusión con modulación de frecuencia" (art. 42) en las condiciones an-
tes señaladas y ordenó la apertura
de un registro para su individuali-
zación (art. 52).Posteriormente,
la resolución 341/93 del COMFER dis-
puso la reapertura
de esa inscripción (art. 2').
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7.) Que, por otra parte, estableció que "el Comité Federal de Radio-
difusión llamará a concurso público para adjudicar las licencias para los
servicios de radiodifusión
con modulación de frecuencia, con sujeción al
Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional" (art. 1.) y enco-
mendó a la Secretaria
de Comunicaciones la elaboración de dicho plan,
en el plazo de sesenta dias a partir de la vigencia del decreto (art. 3º).
Por último, facultó al Comité "a realizar
los concursos previstos en
el artículo 1º de este decreto en forma simultánea
o sucesiva, de acuer-
do con las necesidades
que exhiban las distintas
zonas geográficas del
país" (art. 20).
8º) Que, como surge de las normas
reseñadas,
es indudable
que
compete al Comité Federal de Radiodifusión
la realización
de los con-
cursos p¡¡.raproveer a la adjudicación
de las estaciones
del servicio de
radiodifusión
con modulación
de frecuencia. Pero no menos discutible
es que, de acuerdo al arto 1º del decreto 1357/89, dicha convocatoria
debe sujetarse
"al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacio-
nal" que, a la fecha, como sostuvo oportunamente
la demandada
(fs. 26
vta.), no fue dictado.
En otros términos, toda convocatoria
debe responder
al menciona-
do plan. Este constituye
un recaudo impuesto
por el legislador
para
conferir al acto que la dispone el sustento técnico adecuado que permi-
ta el ejercicio ordenado del servicio de radiodifusión
(art. 27, ley 22.285
y cap. 1II, del decreto 286/81).
10) Que al ser esto así, la interpretación
de las normas federales en
juego que ha efectuado el a qua no es adecuada,
en tanto no imponen
directamente
al Comité de Radiodifusión
la obligación de efectuar
la
convocatoria
-eomo concluyó la cámara-
sino que la supedita
al cum-
plimiento
de trámites
encomendados
a otras áreas de la Administra-
cióny que, por ello, escapan a su competencia.
11) Que, en estas condiciones, es corolario inevitable
de lo expues-
to que la demandada
no ha incurrido en omisión alguna susceptible
de
ser encuadrada
en los términos
del arto 1º de la ley 16.986. De aquí se
sigue que la acción de amparo
promovida
debe rechazarse
(art.
16,
segunda parte, de la ley 48).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario,
se revoca
la sentencia
y se rechaza la demanda.
Las costas se imponen por su
DE JUS'I'IClA
DE LA NACJON
. 318
1413
orden pues los actores pudieron creerse con derecho a litigar en el,
modo 'en que lo han hecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notiflquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
FISCO NACIONAL (DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA) v. INSTITUTO
DE
PREVISION,
SEGURIDAD
y ASISTENCIA
SOCIAL
DE LA PROVINCIA
DE LARIOJA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso.
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Las decisiones
recaídas en los juicios de ejecución fiscal no son susceptibles
de recurso extraordinario,
salvo en los casos en que medie gravedad
insti.
tuciona1.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso.
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Procede el recurso extraordinario,
si la interpretación
formulada por el a qua
de la regla
de la inapelabilidad
contenida
en el arto 92 de la ley 11.683
-según
texto reformado por la ley 23.658-
excede el interés de las partes y
tiene aptitud para proyectarse
en la comunidad,
pues el resquebrajamiento
del principio establecido, puede incidir en la oportuna percepción de la renta
pública al admitir una nueva instancia vedada expresamente
por ellegialador.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentación
normativa.
No constituye
derivación
razonada del derecho vigente
en relación con las
circunstancias
concretas de la causa, el pronunciamiento
que, en detrimento
del principio
de inapelabilidad
establecido
en el arto 92 de la ley 11.683
1414
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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-texto
vigente-
decidió entender en el recurso interpuesto
contra la senten-
cia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad
de título opuesta por la de-
mandada en una ejecución fiscal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definit-iva.
Reso-
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que revocó la de primera ins-
tancia por la que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta
por la demandada
en una ejecución fiscal, no se dirige contra una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia
de los Dres.
Augusto César Belluscio,
Ricardo Levene [h.] y Gustavo A. Bossert).