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Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- d Compañía de Seguros del Interior

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 364 ID: fallos_364_42

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN SEGURO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 23.658 Fallos: 271:158 Fallos: 313:173

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- d Compañía de Seguros del Interior S.A. sI ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal Nº 4 hizo lugar a la ejecución promovida a fin de obtener el cobro de impuestos internos sobre las primas de segu- ros correspondientes a distintos períodos mensuales del año 1983, que el contribuyente había pretendido cancelar mediante la imputación de créditos fiscales que no fueron admitidos por el organismo recaudador. Para así decidir, el a qua desestimó las defensas de "pago par compen- sación" y prescripción que había articulado la demandada. 2º) Que el rechazo de la defensa mencionada en último término se sustentó en la consideración: de que el organismo recaudador sólo es- tuvo en condíciones de ejecutar la deuda.a partír del momento en que 1418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 denegó las transferencias de créditos fiscales solicitadas por la deman- dada. Cabe colegir de ello que el a qua entendió que el curso de la prescripción se inició en ese momento. Por otra parte, afirmó que la apelación que la demandada dijo haber interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en tanto sólo se fundó en la prescripción del crédi- to, implicó un reconocimiento tácito de la obligación en los términos del inciso a) del artículo 69 de la ley 11.683. Contra dicho pronuncia- miento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue con- cedido a fs. 55, en el que se agravia de lo decidido respecto de la excep- ción a la que se hace referencia en este considerando. 3°) Que si bien --<:onformea conocida jurisprudencia- las decisio- nes recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sen- tencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el presente caso corresponde hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en nor- mas de carácter federal--<:omolo son las contenidas en los arts. 59 y 60 de la ley 11.683-, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158; causa F.19.XXIV."Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Seco, Aurelia Elida", del8 de septiembre de 1992, entre otras). Por lo demás, el pronunciamiento en recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, según se desprende de la reforma introducida al arto 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658. 4°) Que la decisión impugnada resulta descalificable como acto ju- dicial en cuanto -sin dar razón válida para ello- prescindió de lo esta- blecido en la norma legal aplicable al caso -arto 60 de la ley 11.683- con arreglo a la cual debió haber determinado el comienzo del cómpu- to del plazo de prescripción. Postergar la iniciación de dicho plazo has- ta la fecha en que fueron rechazadas las transferencias de los créditos invocados por la demandada importa, además de prescindir de lo esta- blecido en esa norma, olvidar que la finalidad del instituto de la pres- cripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones ines- tables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173). Ello es así puesto que, al ser el aludido rechazo una actividad de la incumbencia del mismo organismo recau- dador, la interpretación del a quo conduce, en la práctica, a postergar siM die -y al arbitrio de la actora- el comienzo del curso de la pres- cripción, lo que no se compadece con los principios que la rigen. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1419 52) Que, como consecuencia de tal conclusión, no resulta pertinen- te que la Corte, en esta instancia procesal, considere los agravios -fundados en la doctrina de la arbitrariedad- relativos a los efectos que la sentencia apelada atribuyó al recurso que el contribuyente de- dujo ante el Tribunal Fiscal, puesto que esa cuestión puede devénir abstracta con el nuevo pronunciamiento que habrá de dictar el a qua. Ello es así -sin que lo aquí afirmado deba entenderse como un juicio acerca del sentido que habrá de tener dicha decisión- toda vez que si la prescripción estuviese ganada al momento en que la aquí demanda- da ocurrió ante el Tribunal Fiscal, carecería de sentido determinar si la apelación ante dicho organismo jurisdiccional importó un reconoci- miento de la deuda (confr. doctrina establecida en la causa F.19JOUV "Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- d Seco,Aurelia Elida", sentencia del 8 de septiembre de 1992, considerando 62). Por ello, se declara admisible -parcialmente- el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances que resultan del presente pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase al juzgado de ori- gen, a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ROSA FERRAR1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal súperior. Procede el recurso extraordinario contra el fallo que revocó una sanció~ de clausura dispuesta por el fisco, toda vez que se trata de una sentencia defini- tiva emanada del superior tribunal de la causa -arto 78 bis de la ley 11.683- y los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su trata- miento por la vía intentada. 1420 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de larousa. ' Es arbitraria la sentencia que dejó sin efecto la sanción de clausura dispues- ta por la Dirección General Impositiva (art. 44, ine. 111, de la ley 11.683, t.O. en 1978 y sus modificaciones), si la materialidad de la infracción -ticket emi~ tido sin respetar la normativa vigente- fue comprobada al ~iempo de la ins- pección, tal como se desprende del acta labrada en esa oportunidad, y admi- tida luego por el responsable en sede judicial