Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- d Compañía de Seguros del Interior
10/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 364
ID: fallos_364_42
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 23.658
Fallos: 271:158
Fallos: 313:173
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección
General Impositiva-
d Compañía de Seguros del Interior S.A. sI ejecución fiscal".
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo
Federal Nº 4 hizo lugar a la ejecución promovida a
fin de obtener el cobro de impuestos internos sobre las primas de segu-
ros correspondientes
a distintos períodos mensuales del año 1983, que
el contribuyente había pretendido cancelar mediante la imputación de
créditos fiscales que no fueron admitidos por el organismo recaudador.
Para así decidir, el a qua desestimó las defensas de "pago par compen-
sación" y prescripción que había articulado la demandada.
2º) Que el rechazo de la defensa mencionada en último término se
sustentó en la consideración: de que el organismo recaudador
sólo es-
tuvo en condíciones de ejecutar la deuda.a partír del momento en que
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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denegó las transferencias
de créditos fiscales solicitadas por la deman-
dada. Cabe colegir de ello que el a qua entendió que el curso de la
prescripción se inició en ese momento. Por otra parte, afirmó que la
apelación que la demandada
dijo haber interpuesto
ante el Tribunal
Fiscal de la Nación, en tanto sólo se fundó en la prescripción del crédi-
to, implicó un reconocimiento tácito de la obligación en los términos
del inciso a) del artículo 69 de la ley 11.683. Contra dicho pronuncia-
miento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue con-
cedido a fs. 55, en el que se agravia de lo decidido respecto de la excep-
ción a la que se hace referencia en este considerando.
3°) Que si bien --<:onformea conocida jurisprudencia-
las decisio-
nes recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sen-
tencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el presente
caso corresponde hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado
desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en nor-
mas de carácter federal--<:omolo son las contenidas en los arts. 59 y 60
de la ley 11.683-, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que
el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite,
donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158; causa
F.19.XXIV."Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)
el Seco,
Aurelia Elida", del8 de septiembre de 1992, entre otras). Por lo demás,
el pronunciamiento
en recurso ha sido dictado por el superior tribunal
de la causa, según se desprende de la reforma introducida al arto 92 de
la ley 11.683 por la ley 23.658.
4°) Que la decisión impugnada resulta descalificable como acto ju-
dicial en cuanto -sin dar razón válida para ello- prescindió de lo esta-
blecido en la norma legal aplicable al caso -arto 60 de la ley 11.683-
con arreglo a la cual debió haber determinado el comienzo del cómpu-
to del plazo de prescripción. Postergar la iniciación de dicho plazo has-
ta la fecha en que fueron rechazadas las transferencias
de los créditos
invocados por la demandada importa, además de prescindir de lo esta-
blecido en esa norma, olvidar que la finalidad del instituto de la pres-
cripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones ines-
tables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación
de los patrimonios
ante el abandono que la inacción del titular hace
presumir
(Fallos: 313:173). Ello es así puesto
que, al ser el aludido
rechazo una actividad de la incumbencia del mismo organismo recau-
dador, la interpretación
del a quo conduce, en la práctica, a postergar
siM die -y al arbitrio de la actora- el comienzo del curso de la pres-
cripción, lo que no se compadece con los principios que la rigen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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52) Que, como consecuencia de tal conclusión, no resulta pertinen-
te que la Corte, en esta instancia
procesal, considere los agravios
-fundados
en la doctrina de la arbitrariedad-
relativos a los efectos
que la sentencia apelada atribuyó al recurso que el contribuyente
de-
dujo ante el Tribunal Fiscal, puesto que esa cuestión puede devénir
abstracta con el nuevo pronunciamiento
que habrá de dictar el a qua.
Ello es así -sin que lo aquí afirmado deba entenderse
como un juicio
acerca del sentido que habrá de tener dicha decisión- toda vez que si
la prescripción estuviese ganada al momento en que la aquí demanda-
da ocurrió ante el Tribunal Fiscal, carecería de sentido determinar
si
la apelación ante dicho organismo jurisdiccional importó un reconoci-
miento de la deuda (confr. doctrina establecida en la causa F.19JOUV
"Fisco Nacional-Dirección
General Impositiva- d Seco,Aurelia Elida",
sentencia del 8 de septiembre de 1992, considerando 62).
Por ello, se declara admisible -parcialmente-
el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances que
resultan
del presente pronunciamiento.
Las costas de esta instancia
se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase al juzgado de ori-
gen, a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo
a lo aquí decidido.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCJO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
ROSA
FERRAR1
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
súperior.
Procede el recurso extraordinario
contra el fallo que revocó una sanció~ de
clausura dispuesta
por el fisco, toda vez que se trata de una sentencia
defini-
tiva emanada del superior tribunal de la causa -arto 78 bis de la ley 11.683-
y los agravios propuestos
suscitan
cuestión
federal bastante
para su trata-
miento por la vía intentada.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de
larousa.
'
Es arbitraria la sentencia
que dejó sin efecto la sanción de clausura dispues-
ta por la Dirección General Impositiva (art. 44, ine. 111, de la ley 11.683,
t.O.
en 1978 y sus modificaciones),
si la materialidad
de la infracción -ticket
emi~
tido sin respetar la normativa vigente-
fue comprobada al ~iempo de la ins-
pección, tal como se desprende del acta labrada en esa oportunidad, y admi-
tida luego por el responsable
en sede judicial