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Torres, Ramona y otros d Luis Solimeno y otros si indemnización por muerte

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_44

Judges

Petracchi Mendoza

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 17.250 ley 20.094 ley 48 Fallos: 312:1831

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1423 Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Torres, Ramona y otros d Luis Solimeno y otros si indemnización por muerte". Considerando: 1.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modi- ficó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente el recla- mo de indemnización por daños y perjuicios fundado en el derecho común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos labo- rales y lo exoneró de responsabilidad por el fallecimiento de un tripu- lante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía aseguradora, mantuvo la condena de la anterior instancia en los lími- tes de la cobertura por accidentes del trabajo. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora -compañera e hijos del cocinero del buque- interpuso el recurso extraordinario cuya de- negación motivó la queja en examen. También la empresa aseguradora interpuso recurso extraordina- rio (fs. 357/369), que fue concedido en lo concerniente a la actualiza- ción monetaria del capital de condena. 2.) Que para así resolver el a qua, mediante el voto de la mayoría, consideró que en el ámbito de la "pesca costera" no existía relación de dependencia entre los tripulantes y el armador. A tal efecto, ponderó circunstancias referentes al desarrollo histórico de esa actividad y el modo en que se distribuyen los beneficios. Agregó que "la existencia de un salario básico de convenio" es "materia fundamental de todo tipo de contrato de trabajo por cuenta ajena" y que "I~ asunción de un riesgo para poder cobrar, no es compatible con la legislación laboral típica ni con la pesca de altura, donde se asegura -contrato de ajuste de por medio- de un mfnimun de salario". Desde tal perspectiva, quedó des- cartada la procedencia de los créditos laborales. Respecto del accidente, señaló que no con-espondía responsabilizar al armador o dueño del buque, porque el "riesgo de la cosa" se debió a que fue utilizada _."sin autorización o contra la voluntad presunta" de 1424 FALLOSDELACORTESUPRE~tA 318 aquél- en una labor (maniobra de remolque a otra embarcación) para la cual no había sido construida, y porque quedó demostrada la culpa de las víctimas. 3.) Que los actores solicitan la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en razón de que, en su opinión, el a qua ha omitido expedirse sobre pruebas decisivas y el examen de cuestiones plantea- das, a la vez que prescindió de la aplicación de las normas legales que rigen el caso. 4°) Que, en primer lugar, cabe destacar que si bien lo atinente a la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, como regla, son propias de losjueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de ese principio cuando lo re- suelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con apli- cación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 312:1831). 5°)Que dicho supuesto se configura en el sub examine habida cuenta de que la conclusión del a qua acerca de la inexistencia de relación laboral, ha sido efectuada con prescindencia de circunstancias condu- centes para la correcta solución del litigio. En efecto, según resulta de constancias de la causa -que no fueron puntualmente evaluadas- el armador había extendido, en carácter de empleador, los recibos de pago de las retribuciones de los tripulantes; de dichos elementos se desprende que efectuaba aportes y retenciones con destino a los organismos de la seguridad social (confr.desde fs.ll1 hasta fs. 122 y mención del arto 12 de la ley 17.250). Además, según lo reconoció la citada en garantía en su responde, la empresa propietaria del buque había contratado para el personal embarcado un seguro de "accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" (confr.fs. 71 vta.), circunstancia inexplicablemente tenida en cuenta por el a qua sólo a los efectos de fundar la condena del asegurador. Tampoco consideró la cámara que la convención colectiva de trabajo que regula la actividad (348/75) -que fue citada en la sentencia en recurso-, se refiere indis- tintamente al armador y al patrón al establecer los derechos y obliga- ciones de las partes (art. 14 y siguientes), además de prever la aplica- ción de las leyes laborales vigentes en todo lo que no esté contemplado en ella (art. 45). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1425 Por otra parte, se aprecia que el a qua otorgó un valor fundamental en el ámbito del trabajo subordinado a la existencia de un "salario básico de convenio", sin advertir que la Ley de Contrato de Trabajo prevé distintas modalidades de remuneración, una de las cuales se relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la participa- ción en las utilidades (art. 104 y concordantes, L.C.T.;arto 9 y siguien- tes, C.C.T.348175). 62) Que, sentado lo anterior, la exención de responsabilidad al ar- mador por las consecuencias del accidente, carece de la debida fundamentación. Ello es así pues se aprecia que la atribución de culpa- bilidad a los tripulantes por las maniobras que derivaron en la vuelta de campana y hundimiento del buque, no sólo fue afirmada sin respal- do en constancia alguna de la causa, sino que además aparece como una sorpresiva consecuencia en el razonamiento del a qua, después de haber sido examinadas las obligaciones del "capitán" (confr.fs. 308). Asimismo, la conclusión respecto de la utilización del buque contra la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una infundada inver- sión de la carga probatoria referente a una causal de eximición de responsabilidad (art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo en la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese sido autorizado para realizar las maniobras de remolque, mas se omite con- siderar que no estaba obligado a requerir tal permiso previo (confr. fs. 403 del incidente de producción de prueba,y arts. 120, 131,201,214 Yconcordantes de la ley 20.094). 72) Que, en estas condiciones, la decisión de la alzada contiene defectos graves de fundamentación y sólo satisface de manera aparen- te la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vi- gente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Luego, corresponde admitir el recurso y descalifi- car el fallo con fundamento en la reiterada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. En atención a la solución a que se arriba, deviene insustancial el examen de los restantes agravios de los actores, así como del recurso extraordinario interpuesto por la empresa aseguradora. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de la parte actora y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. 1426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, .por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la que- ja al principal. Notifiquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LóPEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 1°)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modi- ficó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente el recla- mo de indemnización por daños y perjuicios fundado en el derecho común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos labo- rales y lo exoneró de responsabilidad por el fallecimiento de un tripu- lante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía aseguradora, mantuvo la condena de la anterior instancia en los lími- tes de la cobertura por accidentes del trabajo. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora -compañera e hijos del cocinero del buque-- interpuso el recurso extraordinario cuya de- negación motivó la queja en examen. También la empresa aseguradora interpuso recurso extraordina- rio (fs. 357/369), que fue concedido en lo concemiente a la actualiza- ción monetaria del capital de condena. 22) Que los considerandos 2" a 5" constituyen la opinión concurren- te de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto. 3") Que, sentado en lo anterior, la exención de responsabilidad al armador por las consecuencias del accidente, carece de la debida fun- DE JUSTICIA DE1.A.NACION '18 1427 damentación. Ello es así pues, en primer h¡gar; la cámara no haconsi- derado la posibilidad de establecer la responsabilidad del dueño por los hechos de quienes se.encontraban bajo su dependencia (art. 1113, primer párrafo, Código Civil). En segundo lugar, se aprecia que la atri- bución de culpabilidad a los tripulantes por las maniobras que deriva- ron en la vuelta de campana y hundimiento del buque, no sólo fue afirmada sin respaldo en constancia alguna de la causa, sino que ade- más aparece como una sorpresiva consecuencia en el razonamiento del a quo, después de haber sido examinadas las obHgaciones del "ca- pitán" (confr. fs. 308). Por último, la conclusión respecto de la utilización del buque con- tra la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una Wundada in- versión de la carga probatoria referente a una causal de exoneración de responsabilidad (art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo en la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese sido autorizado para realizar las maniobras de remolque; mas se omi- te considerar que no estaba obHgadoa requerir tal permiso previo (confr. fs. 403 del incidente de producción de prueba, y arts.120, 131, 201, 214 Yconcordantes de la ley 20.094) y que, en defillitiva, momentos antes del accidente le había comunicado al armador que "esta

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