Torres, Ramona y otros d Luis Solimeno y otros si indemnización por muerte
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_44
Judges
Petracchi
Mendoza
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 17.250
ley 20.094
ley 48
Fallos: 312:1831
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1423
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Torres, Ramona y otros d Luis Solimeno y otros
si indemnización por muerte".
Considerando:
1.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modi-
ficó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente
el recla-
mo de indemnización
por daños y perjuicios fundado en el derecho
común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos labo-
rales y lo exoneró de responsabilidad
por el fallecimiento de un tripu-
lante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía
aseguradora, mantuvo la condena de la anterior instancia en los lími-
tes de la cobertura por accidentes del trabajo.
Contra dicho pronunciamiento,
la parte actora -compañera
e hijos
del cocinero del buque- interpuso el recurso extraordinario
cuya de-
negación motivó la queja en examen.
También la empresa aseguradora
interpuso recurso extraordina-
rio (fs. 357/369), que fue concedido en lo concerniente a la actualiza-
ción monetaria del capital de condena.
2.) Que para así resolver el a qua, mediante el voto de la mayoría,
consideró que en el ámbito de la "pesca costera" no existía relación de
dependencia entre los tripulantes
y el armador. A tal efecto, ponderó
circunstancias
referentes
al desarrollo histórico de esa actividad y el
modo en que se distribuyen los beneficios. Agregó que "la existencia de
un salario básico de convenio" es "materia fundamental
de todo tipo de
contrato de trabajo por cuenta ajena" y que "I~ asunción de un riesgo
para poder cobrar, no es compatible con la legislación laboral típica ni
con la pesca de altura,
donde se asegura -contrato
de ajuste de por
medio- de un mfnimun de salario". Desde tal perspectiva, quedó des-
cartada la procedencia de los créditos laborales.
Respecto del accidente, señaló que no con-espondía responsabilizar
al armador o dueño del buque, porque el "riesgo de la cosa" se debió a
que fue utilizada _."sin autorización o contra la voluntad presunta" de
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aquél- en una labor (maniobra de remolque a otra embarcación) para
la cual no había sido construida, y porque quedó demostrada la culpa
de las víctimas.
3.) Que los actores solicitan la descalificación del pronunciamiento
por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, en razón de que, en su opinión, el a qua ha omitido
expedirse sobre pruebas decisivas y el examen de cuestiones plantea-
das, a la vez que prescindió de la aplicación de las normas legales que
rigen el caso.
4°) Que, en primer lugar, cabe destacar que si bien lo atinente a la
naturaleza
del vínculo contractual que existió entre las partes remite
al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que,
como regla, son propias de losjueces de la causa y ajenas a la instancia
extraordinaria,
corresponde apartarse
de ese principio cuando lo re-
suelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con apli-
cación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 312:1831).
5°)Que dicho supuesto se configura en el sub examine habida cuenta
de que la conclusión del a qua acerca de la inexistencia
de relación
laboral, ha sido efectuada con prescindencia de circunstancias
condu-
centes para la correcta solución del litigio.
En efecto, según resulta de constancias de la causa -que no fueron
puntualmente
evaluadas-
el armador había extendido, en carácter de
empleador, los recibos de pago de las retribuciones de los tripulantes;
de dichos elementos se desprende que efectuaba aportes y retenciones
con destino a los organismos de la seguridad social (confr.desde fs.ll1
hasta fs. 122 y mención del arto 12 de la ley 17.250). Además, según lo
reconoció la citada en garantía en su responde, la empresa propietaria
del buque había contratado para el personal embarcado un seguro de
"accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" (confr.fs. 71 vta.),
circunstancia
inexplicablemente
tenida en cuenta por el a qua sólo a
los efectos de fundar la condena del asegurador. Tampoco consideró la
cámara que la convención colectiva de trabajo que regula la actividad
(348/75) -que fue citada en la sentencia en recurso-, se refiere indis-
tintamente
al armador y al patrón al establecer los derechos y obliga-
ciones de las partes (art. 14 y siguientes), además de prever la aplica-
ción de las leyes laborales vigentes en todo lo que no esté contemplado
en ella (art. 45).
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Por otra parte, se aprecia que el a qua otorgó un valor fundamental
en el ámbito del trabajo subordinado a la existencia de un "salario
básico de convenio", sin advertir que la Ley de Contrato de Trabajo
prevé distintas
modalidades de remuneración,
una de las cuales se
relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la participa-
ción en las utilidades (art. 104 y concordantes, L.C.T.;arto 9 y siguien-
tes, C.C.T.348175).
62) Que, sentado lo anterior, la exención de responsabilidad
al ar-
mador por las consecuencias
del accidente,
carece de la debida
fundamentación. Ello es así pues se aprecia que la atribución de culpa-
bilidad a los tripulantes
por las maniobras que derivaron en la vuelta
de campana y hundimiento del buque, no sólo fue afirmada sin respal-
do en constancia alguna de la causa, sino que además aparece como
una sorpresiva consecuencia en el razonamiento del a qua, después de
haber sido examinadas las obligaciones del "capitán" (confr.fs. 308).
Asimismo, la conclusión respecto de la utilización del buque contra
la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una infundada inver-
sión de la carga probatoria referente
a una causal de eximición de
responsabilidad
(art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo en
la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese sido
autorizado para realizar las maniobras de remolque, mas se omite con-
siderar que no estaba obligado a requerir tal permiso previo (confr.
fs. 403 del incidente de producción de prueba,y arts. 120, 131,201,214
Yconcordantes de la ley 20.094).
72) Que, en estas condiciones, la decisión de la alzada contiene
defectos graves de fundamentación y sólo satisface de manera aparen-
te la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vi-
gente con arreglo a las circunstancias
del caso, por lo que afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48). Luego, corresponde admitir el recurso y descalifi-
car el fallo con fundamento en la reiterada doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
En atención a la solución a que se arriba, deviene insustancial
el
examen de los restantes
agravios de los actores, así como del recurso
extraordinario
interpuesto por la empresa aseguradora.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
de la
parte actora y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
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FALLOS
DE LA CORTE
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Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, .por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la que-
ja al principal. Notifiquese y,oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLIN~
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LóPEZ
(por su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
1°)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modi-
ficó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente
el recla-
mo de indemnización
por daños y perjuicios fundado en el derecho
común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos labo-
rales y lo exoneró de responsabilidad
por el fallecimiento de un tripu-
lante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía
aseguradora,
mantuvo la condena de la anterior instancia en los lími-
tes de la cobertura por accidentes del trabajo.
Contra dicho pronunciamiento,
la parte actora -compañera
e hijos
del cocinero del buque-- interpuso el recurso extraordinario
cuya de-
negación motivó la queja en examen.
También la empresa aseguradora
interpuso recurso extraordina-
rio (fs. 357/369), que fue concedido en lo concemiente a la actualiza-
ción monetaria del capital de condena.
22) Que los considerandos 2" a 5" constituyen la opinión concurren-
te de los jueces que integran
la mayoría con los que suscriben este
voto.
3") Que, sentado en lo anterior, la exención de responsabilidad
al
armador por las consecuencias del accidente, carece de la debida fun-
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damentación. Ello es así pues, en primer h¡gar; la cámara no haconsi-
derado la posibilidad de establecer la responsabilidad
del dueño por
los hechos de quienes se.encontraban
bajo su dependencia (art. 1113,
primer párrafo, Código Civil). En segundo lugar, se aprecia que la atri-
bución de culpabilidad a los tripulantes
por las maniobras que deriva-
ron en la vuelta de campana y hundimiento
del buque, no sólo fue
afirmada sin respaldo en constancia alguna de la causa, sino que ade-
más aparece como una sorpresiva consecuencia
en el razonamiento
del a quo, después de haber sido examinadas las obHgaciones del "ca-
pitán" (confr. fs. 308).
Por último, la conclusión respecto de la utilización del buque con-
tra la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una Wundada
in-
versión de la carga probatoria referente a una causal de exoneración
de responsabilidad
(art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo
en la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese
sido autorizado para realizar las maniobras de remolque; mas se omi-
te considerar que no estaba obHgadoa requerir tal permiso previo (confr.
fs. 403 del incidente de producción de prueba, y arts.120, 131, 201, 214
Yconcordantes de la ley 20.094) y que, en defillitiva, momentos antes
del accidente le había comunicado al armador que "esta
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