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Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros en J: 24.242 Garriga, José Alberto el Banco Regional de Cuyo

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_45

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN CASACIÓN BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 301:1194 Fallos: 311:1242 Fallos: 304:543 Fallos: 303:1621 Fallos: 314:1459 Fallos: 254:184 Fallos: 302:400 Fallos: 286:83 Fallos: 300:73 Fallos: 166:356 Fallos: 304:1074 Fallos: 248:111

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros en J: 24.242 Garriga, José Alberto el Banco Regional de Cuyo S.A. sI ordinario sI incidente-casación". Considerando: 12) Que la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al declarar procedente el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, anuló la sentencia de la Primera Cámara del Trabajo y los actos procesales que fueron su antecedente necesario, por haber sido dictada al undécimo día de pronunciado el veredicto -arto 69 inc. e, del Código Procesal Civil-o Resolvió así la pérdida de competencia de esa cámara y la remisión de los autos al tribunal subrogante, con costas de esa instancia recursiva a cargo de los seño- res jueces de la cámara -arto 36, apartado lII, del código citado- (ver fs. 92/98 y 132/134). 22) Que contra tales. resoluciones los afectados interpusieron el re- curso extraordinario de fs.143/151 en el que invocaron violación de los artículos 17, 18Yno de la Constitución Nacional, arbitrariedad y gra- vedad institucional. Todas estas causales fueron sustentadas con se- mejantes argumentos p~es consideraron que al haberse interpretado 1432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 inadecuadamente las constancias de la causa el tribunal había subsumido el sub lite en una norma legal inaplicable, lo que había derivado en que se aplicara una sanción sin ley previa, que vulneraba, entre otras, la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. 3") Que el Tribunal, al resolver la apelación federal, después de señalar que no podía concederse el recurso en cuestión fundado en la arbitrariedad y en la violación de las normas constitucionales invoca- das por los recurrentes, indicó que no obstante lo expuesto debía con- cederse por razones de gravedad institucional, atento a la trascenden- cia periodística que el caso había tenido y a la crisis que ello había producido entre los profesionales y los jueces. 4") Que la incoherencia y ambigüedad de la fórmula empleada por los sentencian tes -pues concedieron el recurso extraordinario sobre la base de un argumento no formulado por los interesados y,de tal modo, soslayaron la dependencia que a los fines de la apertura del recurso existe entre gravedad institucional y cuestión federal- hace dificultoso comprender la extensión con que se concedió la apelación federal intentada, circunstancia ésta que -motivada por los sentenciantes- no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de aten- der los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto recurso de queja (confr. Fallos: 301:1194; 302:400; 304:543 y 310:1070). 5") Que, por otro lado, por ser esta Corte el Tribunal del recurso extraordinario, le corresponde determinar si aquél fue deducido en tiempo oportuno. Al respecto se advierte que conforme a la doctrina que surge de Fallos: 311:1242, la resolución que rechazó el recurso de reposición deducido por los condenados en costas agregó nuevos fun- damentos atinentes a la cuestión federal planteada que integra la sen- tencia definitiva. Por tanto, la apelación federal presentada por los recurrentes resulta deducida en término. 6") Que, de acuerdo a nuestro régimen federal, las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Este princi- pio comprende la facultad y el deber de crear sus tribunales, la deter- minación de las reglas de su funcionamiento, y las que deban observar los que actúen ante sus estrados. En razón de ello, el superior tribunal de la provincia, cabeza del poder judicial local, ejerce su potestad de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1433 superintendencia controlando y sancionando, en su caso, todo acto que entorpezca la función de administrar justicia (confr.Fallos: 304:543). 7°) Que ello no obstante, en el sub júdice, al ejercer el tribunal superior aquella facultad, ha aplicado a los miembros de la cámara una sanción pecuniaria sin suficiente base legal y sólo fundada en la voluntad de los jueces que la han dispuesto, lo que comporta una irra- zonable extralimitación del ejercicio de aquella potestad, que por su exceso afecta la intangibilidad de las remuneraciones de los magistra- dos. 8°) Que, en efecto, al considerar que los jueces causantes del acto nulo debían responder por elloóyen consecuencia car¡rar con las costas por el recurso extraordinario de inconstitucionaiidad deducido por la actora, conforme a los términos del art.36, inc. I1I,del código procesal citado, el tribunal ha vulnerado el principio constitucional de le¡rali- dad del art. 18 de la Carta Magna, toda vez que al haber aplicado aquella norma a un supuesto fáctico distinto al expresamente previsto por ella -costas en el incidente de nulidad- impüso una carga a los recurrentes que constituye una verdadera sanción sin ley previa (confr. Fallos: 303:1621), 9°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando aquella ley fuese aplicable al sub lite, correspondería llegar a igual conclusión, toda vez que sobre la base de una interpretación inadecuada de las constancias de la causa el a qua ha fundado el fallo en un presupues- to erróneo -inexistencia de contienda entre las partes-, lo que satis- face sólo de manera aparente la exigencia de constituir una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos com- probados del subjúdice (Fallos: 314:1459 y 1634). 10) Que ello es así toda vez que la norma procesal citada en el considerando precedente establece que el juez sólo será responsable del pago de las costas del incidente cuando él hubiese causado la nuli- dad y las partes litigantes no hubiesen mantenido contienda sobre la cuestión de validez o nulidad de esos actos. De los escritos de contestación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora -quien solicitó la pérdida de competencia de la cámara y la nulidad del fallo (ver fs. 61n3 y 75/83}- surge en forma evidente que ambos demandados se opusieron a tales planteas y de- fendieron la validez de la sentencia. 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 11) Que en tal sentido esta Corte ha resuelto que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley,sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas comojurídicas. En tal orden de ideas, el indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley, encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse (confr. Fa- llos: 314:458 y sus citas). 12) Que, por lo demás, la decisión del tribunal a quo afecta, por sus consecuencias, el debido funcionamiento de la administración de la justicia provincial. Ello es así, toda vez que no obstante reconocer que el retardo en el díctado de la sentencia había sido sólo de un día y que quien había realizado tal planteo era quíen había resultado vencida en el proceso principal -que, por otro lado, pudo tomar conocimiento del veredicto-, condenó a los apelantes a pagar en concepto de costas, por el recurso de inconstitucionalidad y de reposición una suma aproxi- mada de $ 48.834. 13) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces establecida en el arto 110 de la Constitución Nacional no es óbice a las sanciones pecuniarias previstas por las leyes orgánicas y procesales que puedan aplicar los superiores jerárquicos del Poder Judicial en ejercicio de las facultades disciplinarias que les son propias (confr.Fallos: 254:184 y 274:76), pero con la salvedad de que tales sanciones fuesen módicas y por lo tanto no excedan de cierto umbral, circunstancia ésta última que no se ha con- figurado en el sub júdice ya que la imposición de costas a los jueces recurrentes, sin ley previa y sobre la base de meras afirmaciones dog- máticas, importa prácticamente la reducción a la mínima expresión de sus remuneraciones durante un lapso de cuatro meses. 14) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a las vencidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1435 da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por SU uoto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ- GUSTAVO A. BOSSERT (por SU uoto). VOTO DE LOS SEI'lORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza invalidó -en el marco de un incidente de nuli- dad-la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo, que había recha- zado una demanda por despido arbitrario interpuesta por un ex em- pleado bancario. Para así decidir, el alto tribunal provincial sostuvo que el fallo apelado había sido dictado un día después del plazo previs- to por normas locales; demora que había originado la pérdida de com- petencia de la cámara para entender en este pleito (fs. 97).Además, la Corte provincial impuso las costas del incidente de nulidad a los jue- ces de cámara, y los condenó a abonar una suma equivalente a doce sueldos. Es decir, cada uno de los tres magistrados debía abonar un monto igual a cuatro veces su remuneración mensual (fs. 133 vta.). Cabe indicar que el a qua fundó

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