Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros en J: 24.242 Garriga, José Alberto el Banco Regional de Cuyo
10/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_45
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CASACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 301:1194
Fallos: 311:1242
Fallos: 304:543
Fallos: 303:1621
Fallos: 314:1459
Fallos: 254:184
Fallos: 302:400
Fallos: 286:83
Fallos: 300:73
Fallos: 166:356
Fallos: 304:1074
Fallos: 248:111
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros en J: 24.242
Garriga, José Alberto el Banco Regional de Cuyo S.A. sI ordinario
sI incidente-casación".
Considerando:
12) Que la Sala Segunda de la Suprema
Corte de Justicia
de
Mendoza, al declarar procedente el recurso extraordinario
local de
inconstitucionalidad,
anuló la sentencia de la Primera Cámara del
Trabajo y los actos procesales que fueron su antecedente necesario,
por haber sido dictada al undécimo día de pronunciado el veredicto
-arto 69 inc. e, del Código Procesal Civil-o Resolvió así la pérdida de
competencia de esa cámara y la remisión de los autos al tribunal
subrogante, con costas de esa instancia recursiva a cargo de los seño-
res jueces de la cámara -arto 36, apartado lII, del código citado- (ver
fs. 92/98 y 132/134).
22) Que contra tales. resoluciones los afectados interpusieron
el re-
curso extraordinario de fs.143/151
en el que invocaron violación de los
artículos 17, 18Yno de la Constitución Nacional, arbitrariedad
y gra-
vedad institucional. Todas estas causales fueron sustentadas
con se-
mejantes argumentos p~es consideraron que al haberse interpretado
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inadecuadamente
las constancias
de la causa
el tribunal
había
subsumido el sub lite en una norma legal inaplicable, lo que había
derivado en que se aplicara una sanción sin ley previa, que vulneraba,
entre otras, la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de
los jueces.
3") Que el Tribunal, al resolver la apelación federal, después de
señalar que no podía concederse el recurso en cuestión fundado en la
arbitrariedad
y en la violación de las normas constitucionales invoca-
das por los recurrentes, indicó que no obstante lo expuesto debía con-
cederse por razones de gravedad institucional, atento a la trascenden-
cia periodística que el caso había tenido y a la crisis que ello había
producido entre los profesionales y los jueces.
4") Que la incoherencia y ambigüedad
de la fórmula empleada
por los sentencian tes -pues
concedieron el recurso extraordinario
sobre la base de un argumento no formulado por los interesados y,de
tal modo, soslayaron la dependencia que a los fines de la apertura
del
recurso existe entre gravedad institucional
y cuestión federal- hace
dificultoso comprender la extensión con que se concedió la apelación
federal
intentada,
circunstancia
ésta
que -motivada
por los
sentenciantes-
no puede tener por efecto restringir
el derecho de la
parte, cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de aten-
der los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía
de
la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto
recurso de queja
(confr. Fallos: 301:1194; 302:400; 304:543 y 310:1070).
5") Que, por otro lado, por ser esta Corte el Tribunal del recurso
extraordinario,
le corresponde determinar
si aquél fue deducido en
tiempo oportuno. Al respecto se advierte que conforme a la doctrina
que surge de Fallos: 311:1242, la resolución que rechazó el recurso de
reposición deducido por los condenados en costas agregó nuevos fun-
damentos atinentes a la cuestión federal planteada que integra la sen-
tencia definitiva. Por tanto, la apelación federal presentada
por los
recurrentes resulta deducida en término.
6") Que, de acuerdo a nuestro régimen federal, las provincias se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Este princi-
pio comprende la facultad y el deber de crear sus tribunales, la deter-
minación de las reglas de su funcionamiento, y las que deban observar
los que actúen ante sus estrados. En razón de ello, el superior tribunal
de la provincia, cabeza del poder judicial local, ejerce su potestad de
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superintendencia
controlando y sancionando, en su caso, todo acto que
entorpezca la función de administrar justicia (confr.Fallos: 304:543).
7°) Que ello no obstante, en el sub júdice, al ejercer el tribunal
superior aquella facultad, ha aplicado a los miembros de la cámara
una sanción pecuniaria sin suficiente base legal y sólo fundada en la
voluntad de los jueces que la han dispuesto, lo que comporta una irra-
zonable extralimitación
del ejercicio de aquella potestad, que por su
exceso afecta la intangibilidad de las remuneraciones de los magistra-
dos.
8°) Que, en efecto, al considerar que los jueces causantes del acto
nulo debían responder por elloóyen consecuencia car¡rar con las costas
por el recurso extraordinario
de inconstitucionaiidad
deducido por la
actora, conforme a los términos del art.36, inc. I1I,del código procesal
citado, el tribunal ha vulnerado el principio constitucional de le¡rali-
dad del art. 18 de la Carta Magna, toda vez que al haber aplicado
aquella norma a un supuesto fáctico distinto al expresamente previsto
por ella -costas en el incidente de nulidad-
impüso una carga a los
recurrentes que constituye una verdadera sanción sin ley previa (confr.
Fallos: 303:1621),
9°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando aquella ley
fuese aplicable al sub lite, correspondería
llegar a igual conclusión,
toda vez que sobre la base de una interpretación
inadecuada
de las
constancias de la causa el a qua ha fundado el fallo en un presupues-
to erróneo -inexistencia
de contienda entre las partes-,
lo que satis-
face sólo de manera aparente la exigencia de constituir
una deriva-
ción razonada
del derecho vigente con aplicación a los hechos com-
probados del subjúdice
(Fallos: 314:1459 y 1634).
10) Que ello es así toda vez que la norma procesal citada en el
considerando precedente establece que el juez sólo será responsable
del pago de las costas del incidente cuando él hubiese causado la nuli-
dad y las partes litigantes no hubiesen mantenido contienda sobre la
cuestión de validez o nulidad de esos actos.
De los escritos de contestación del recurso de inconstitucionalidad
deducido por la actora -quien solicitó la pérdida de competencia de la
cámara y la nulidad del fallo (ver fs. 61n3 y 75/83}- surge en forma
evidente que ambos demandados se opusieron a tales planteas y de-
fendieron la validez de la sentencia.
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FALLOS
DE LA CORTE
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11) Que en tal sentido esta Corte ha resuelto que el ingente papel
que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que
órganos propios de interpretación
y aplicación de la ley,sólo reconoce
como límite el requerimiento
de que sus sentencias estén sustentadas
de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas
subjetivas de los jueces no son vividas comojurídicas. En tal orden de
ideas, el indudable acatamiento que la interpretación
judicial debe a
la letra y espíritu de la ley, encuentra
su fundamento
último en la
objetividad con que dicha interpretación
ha de formularse (confr. Fa-
llos: 314:458 y sus citas).
12) Que, por lo demás, la decisión del tribunal a quo afecta, por sus
consecuencias, el debido funcionamiento
de la administración
de la
justicia provincial. Ello es así, toda vez que no obstante reconocer que
el retardo en el díctado de la sentencia había sido sólo de un día y que
quien había realizado tal planteo era quíen había resultado vencida
en el proceso principal -que, por otro lado, pudo tomar conocimiento
del veredicto-, condenó a los apelantes a pagar en concepto de costas,
por el recurso de inconstitucionalidad y de reposición una suma aproxi-
mada de $ 48.834.
13) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la
irreductibilidad
de los sueldos de los jueces establecida en el arto 110
de la Constitución Nacional no es óbice a las sanciones pecuniarias
previstas por las leyes orgánicas y procesales que puedan aplicar los
superiores jerárquicos del Poder Judicial en ejercicio de las facultades
disciplinarias que les son propias (confr.Fallos: 254:184 y 274:76), pero
con la salvedad de que tales sanciones fuesen módicas y por lo tanto no
excedan de cierto umbral, circunstancia ésta última que no se ha con-
figurado en el sub júdice
ya que la imposición de costas a los jueces
recurrentes, sin ley previa y sobre la base de meras afirmaciones dog-
máticas, importa prácticamente la reducción a la mínima expresión de
sus remuneraciones
durante un lapso de cuatro meses.
14) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre
lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas a las vencidas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
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da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por SU uoto)
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT
(por
SU uoto).
VOTO
DE LOS SEI'lORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza invalidó -en el marco de un incidente de nuli-
dad-la
sentencia de la Cámara Primera del Trabajo, que había recha-
zado una demanda por despido arbitrario interpuesta
por un ex em-
pleado bancario. Para así decidir, el alto tribunal provincial sostuvo
que el fallo apelado había sido dictado un día después del plazo previs-
to por normas locales; demora que había originado la pérdida de com-
petencia de la cámara para entender en este pleito (fs. 97).Además, la
Corte provincial impuso las costas del incidente de nulidad a los jue-
ces de cámara, y los condenó a abonar una suma equivalente a doce
sueldos. Es decir, cada uno de los tres magistrados debía abonar un
monto igual a cuatro veces su remuneración mensual (fs. 133 vta.).
Cabe indicar que el a qua fundó
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