Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors
10/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_48
Keywords / Subjects
QUEJA
JURISDICCIÓN
DOMINIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 17.562
Fallos: 307:948
Fallos: 314:180
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Barrio Juniors S.R.L. el Antúnez, Cándido Jesús", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda de cumplimiento de con-
trato de compraventa de un lote a plazos, la actora dedujo el recurso
extraordínario
cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas
de hecho, prueba y derecho común, ajenos -<:omoregla y por su natu-
raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunsta'ncia no consti-
tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan-
tías superiores invocadas, el tribunal ha excedido la jurisdicción de-
vuelta por la apelación de la recurrente (Fallos: 307:948) y ha dictado
una sentencia con defectos de fundamentación que justifican su desca-
lificación como acto jurisdiccional (Fallos: 314:180).
3°) Que, en efecto,la actora consintió la sentencia deljuez de grado
que había dispuesto que la compradora debía abonar previamente
el
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DE LA NACION
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saldo de precio adeudado a la firma de la escritura de dominio, a pesar
de lo cual la alzada modificó el criterio de dicho fallo -sin mediar ape-
lación del demandado-
y dispuso la realización contemporánea
de
ambos actos, decisión que evidencia un claro exceso de jurisdicción
que hace procedente la vía intentada.
4.) Que, igualmente, cabe la descalificación de la sentencia recurri-
da en lo referente a su rechazo a hacer extensiva la condena a los
terceros ocupantes del bien en los términos del artículo 96 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que los argumentos
expresados por el a qua no importan una derivación razonada del de-
recho vigente aplicable a las constancias de la causa.
5.) Que, en efecto, en el presente caso debía tenerse en cuenta que
la actora -previo diligenciamiento del mandamiento de constatación
de fs. 32- había citado a los actuales ocupantes del bien con anteriori-
dad a la traba de la litis; que la controversia revestía el carácter de
común y que los poseedores guardaron silencio al reclamo formulado
por la demandante, a pesar de encontrarse debidamente notificados
mediante la cédula de fs. 39.
62) Que, por consiguiente, resulta un dispendio de actividad juris-
diccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de tales
ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa
en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a
considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena
respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte prin-
cipal y el fallo a dictarse -tal como dispone la norma ritual citada-
debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara
obligación de restituir
por razón de la resolución de la venta en los
términos en que se ha admitido.
72) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues el pronunciamiento
apelado no se muestra como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa
e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurren-
te.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
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DE LA CORTE
SUPREMA
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dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese,
reintégrese el depósito y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLlN~
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO
(en disidencia
parcial) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGlANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente
la de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda de cumplimiento de con-
trato de compraventa de un lote a plazos, la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2') Que los agravios de la apelante referentes al modo de ejecución
de la condena suscitan cuestión federal para su consideración en la vía
intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y dere-
cho común, ajenos -eomo regla y por su naturaleza-
al remedio del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el
recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas,
el tribunal de apelación ha excedido la jurisdicción devuelta por los
recursos deducidos ante ellos, limitación que tiene jerarquía constitu-
cional en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en pri-
mera instancia (Fallos: 307:948).
3') Que, en efecto, la actora consintió la sentencia del juez de grado
que había dispuesto que la compradora debía abonar previamente
el
saldo de precio adeudado a la firma de la escritura de dominio, a pesar
de lo cual la alzada modificó el criterio de dicho fallo -sin mediar ape-
lación del demandado-
y dispuso la realización contemporánea
de
ambos actos, decisión que evidencia un claro exceso de jurisdicción
que hace procedente la vía intentada.
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4.) Que, en cambio, el planteo de la recurrente
relativo a la ausen-
cia de condena de los terceros citados al proceso no justifica el otorga-o
miento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, pues se vincula con
cuestiones que por su carácter de derecho común y procesal, resultan
propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.
52)Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario
con el alcance indicado, pues el pronunciamiento
ape-
lado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente
y afecta en forma directa e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas por la recurrente.
.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas en
los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arre-
glo a lo expresado. Notifiquese, reintégrese el depósito y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON
JULIO
S. NAZARENO
y DE
LOS SEÑORES
MlNlSTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGlANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
ANTONIO
BOGGlANo.
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EMMA ~'ILOMENA DE SETA
DE MAZZUCA v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA INDUSTRIA, COMERCIO
y ACTIVIDADES CIVILES
JUBlLACION
y PENSION.
Debe dejarse sin efecto la sentencia
que denegó el beneficio
previsional
si
no se probó la culpa de la apelante
en la supuesta
separación
de hecho en
que se fundó la negativa,
elemento
subjetivo que es condición para la pérdi.
da del derecho a pensión en los términos
del arto 12, ine. a) de la ley 17.562,
sin que resulte
posible fulminar con aquella
sanción a la peticionaria
ino-
cente o cuya culpa no hubiese
sido fehacientemente
probada,
aunque
se
hallara separada
de hecho del causante
desde varios años antes a su falle.
cimiento.