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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_48

Keywords / Subjects

QUEJA JURISDICCIÓN DOMINIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 17.562 Fallos: 307:948 Fallos: 314:180

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors S.R.L. el Antúnez, Cándido Jesús", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda de cumplimiento de con- trato de compraventa de un lote a plazos, la actora dedujo el recurso extraordínario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -<:omoregla y por su natu- raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunsta'ncia no consti- tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan- tías superiores invocadas, el tribunal ha excedido la jurisdicción de- vuelta por la apelación de la recurrente (Fallos: 307:948) y ha dictado una sentencia con defectos de fundamentación que justifican su desca- lificación como acto jurisdiccional (Fallos: 314:180). 3°) Que, en efecto,la actora consintió la sentencia deljuez de grado que había dispuesto que la compradora debía abonar previamente el DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1461 saldo de precio adeudado a la firma de la escritura de dominio, a pesar de lo cual la alzada modificó el criterio de dicho fallo -sin mediar ape- lación del demandado- y dispuso la realización contemporánea de ambos actos, decisión que evidencia un claro exceso de jurisdicción que hace procedente la vía intentada. 4.) Que, igualmente, cabe la descalificación de la sentencia recurri- da en lo referente a su rechazo a hacer extensiva la condena a los terceros ocupantes del bien en los términos del artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que los argumentos expresados por el a qua no importan una derivación razonada del de- recho vigente aplicable a las constancias de la causa. 5.) Que, en efecto, en el presente caso debía tenerse en cuenta que la actora -previo diligenciamiento del mandamiento de constatación de fs. 32- había citado a los actuales ocupantes del bien con anteriori- dad a la traba de la litis; que la controversia revestía el carácter de común y que los poseedores guardaron silencio al reclamo formulado por la demandante, a pesar de encontrarse debidamente notificados mediante la cédula de fs. 39. 62) Que, por consiguiente, resulta un dispendio de actividad juris- diccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de tales ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte prin- cipal y el fallo a dictarse -tal como dispone la norma ritual citada- debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los términos en que se ha admitido. 72) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurren- te. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a 1462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese, reintégrese el depósito y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlN~ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGlANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda de cumplimiento de con- trato de compraventa de un lote a plazos, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que los agravios de la apelante referentes al modo de ejecución de la condena suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y dere- cho común, ajenos -eomo regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, el tribunal de apelación ha excedido la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación que tiene jerarquía constitu- cional en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en pri- mera instancia (Fallos: 307:948). 3') Que, en efecto, la actora consintió la sentencia del juez de grado que había dispuesto que la compradora debía abonar previamente el saldo de precio adeudado a la firma de la escritura de dominio, a pesar de lo cual la alzada modificó el criterio de dicho fallo -sin mediar ape- lación del demandado- y dispuso la realización contemporánea de ambos actos, decisión que evidencia un claro exceso de jurisdicción que hace procedente la vía intentada. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1463 4.) Que, en cambio, el planteo de la recurrente relativo a la ausen- cia de condena de los terceros citados al proceso no justifica el otorga-o miento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, pues se vincula con cuestiones que por su carácter de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria. 52)Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance indicado, pues el pronunciamiento ape- lado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. . Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arre- glo a lo expresado. Notifiquese, reintégrese el depósito y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MlNlSTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese. JULIO S. NAZARENO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGlANo. 1464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 EMMA ~'ILOMENA DE SETA DE MAZZUCA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES JUBlLACION y PENSION. Debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdi. da del derecho a pensión en los términos del arto 12, ine. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria ino- cente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su falle. cimiento.