Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Seta de Mazzuca, Emma Filomena el Caja Nacional de Pre- visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_49
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 17.562
ley 48
ley
21.50
ley 22.525
ley 22.232
ley 48.
ley 23.090
ley 17.711
decreto N° 162/89
decreto 162/89
resolución
N° 356
Resolución N° 328
Resolución 356
Resolución
356
Resolución 328
Resolución Nº 356
Resolución N° 356
Fallos: 288:249
Fallos: 290:95
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa De Seta de Mazzuca, Emma Filomena el Caja Nacional de Pre-
visión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado la pensión con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 12, inciso a, de la ley 17.562, la actora
dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la
presente queja.
22) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y
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por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice para habilitar la vía de excepción cuando la sentencia no es deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias comprobadas en la causa y conduce a la pérdida de derechos que
cuentan con amparo constitucional.
32) Que, en efecto, para denegar la pensión la cámara se fundó en
el contenido de la correspondencia de los cónyuges, y en que desde el
año 1964 la apelante residía en la Provincia de Cosenza -Italia-
y el
causante en la ciudad de La Plata, sin haber convivido durante
un
lapso de aproximadamente
de 15 años, razón por la cual entendió que
se encontraban separados de hecho y que la recurrente había perdido
el derecho invocado.
42) Que tal conclusión no ha reparado en que no se probó la culpa
de la apelante en la supuesta separación de hecho, elemento subjetivo
que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos
del artículo 12, inciso a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulmi-
nar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hu-
biese sido fehacientemente
probada, aunque se hallara
separada
de
hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento de aquél
(Fallos: 288:249; 289:148 y 303:156).
52) Que, en tales condicion'es, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de mani-
fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías cons-
titucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de
acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS
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SUPREMA
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JOSE WALTER FLORES v. BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpreta.ción
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Procede el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la interpretación
de las normas contenidas
en la resolución NI! 356/89 del Banco Hipotecario
Nacional y el pronunciamiento
del superior tribunal de la causa fue contrario
al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48),
BANCO
HIPOTECARIO
NACIONAL.
Corresponde confirmar la sentencia
que hizo lugar a la demanda promovida
con el fin de obtener la adecuación de las cuotas de un préstamo del Banco
Hipotecario
Nacional
al límite determinado
por un porcentaje
máximo del
ingreso percibido por el grupo familiar (resolución
N° 356/89),
si no puede
considerarse
que la norma contenida en el punto 4° de dicha resolución auto-
rice a una de las partes a demorar en forma indefinida la ejecución de una de
sus obligaciones,
ya que ello desvirtuaría
la razón de ser de la disposición.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El señor José Walter Flores inició demanda ordinaria contra el Ban-
co Hipotecario Nacional-Sucursal
Ushuaia- a fin de que se le ordene
adecuar la cuota de amortización del contrato de mutuo celebrado en-
tre ambas partes, en virtud de lo dispuesto por la Resolución BHN
356/89.AI mismo tiempo, reclamó una decisión precautoria que limita-
ra la cuantía del reembolso mensual a una suma que no superara el
20 % de sus remuneraciones, a efectos de continuar con el objeto y fin
del contrato suscripto y lograr responder a las necesidades básicas del
grupo familiar.
-Il-
A fs. 67, la señora Juez Federal de Primera Instancia de Ushuaia
resolvió conceder la medida cautelar solicitada. Apelado el auto por la
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demandada,
a fs. 123/127,
la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
Comodoro Rivadavia lo confirmó por entender que en el caso se daban
los requisitos necesarios a los fines de disponerla, tales comola verosi-
militud del derecho invocado, el peligro en la demora y el otorgamien-
to de caución suficiente para responder por los eventuales
daños y
perjuicios.
-IlI-
A fs. 266/26B, la señora Juez Federal de Ushuaia, al pronunciarse
sobre el tema de fondo que se debate en el sub examine, hizo lugar a la
demanda instaurada
y dispuso que el Banco Hipotecario Nacional de-
bía adecuar la cuota de amortización a cargo de la actora dentro de los
límites establecidos por la Resolución BHN 356/89, respecto del con-
trato de mutuo celebrado entre las partes, fijando para ello un plazo de
veinte días a partir de quedar firme la sentencia.
Para llegar a esta conclusión, tras fijar los hechos indiscutidos del
proceso, comenzó por hacer el siguiente interrogante:
"¿debe mante-
nerse en forma permanente
la relación ingreso familiar y cuota de
amortización en el 20 % del primero cuando lo pida el prestatario
o
sólo cuando el prestamista
lo determine?".
Entendió que no podía aceptarse la interpretación
sustentada
por
el Banco de que la adecuación mencionada se producirá cuando el pres-
tamista
lo crea conveniente, pues con base en lo dispuesto
por el
arto 119B del Código Civil, primera parte, dicha inteligencia contraría
sin duda la buena
fe, por cuanto
los prestatarios
no pudieron,
verosímilmente, entender que la adecuación se produciría por la sola
voluntad del prestamista,
a su mero arbitrio, sino que ello natural-
mente debía ocurrir en un plazo razonable.
De tal suerte, consideró que debía fijarse un plazo al Banco para
que cumpla con lo normado, lo cual importa conciliar la actitud del
Banco Hipotecario Nacional con las obligaciones que le asigna la ley
21.50B, reformada por la ley 22.525, en sus arts. BOy siguientes.
-IV-
Apelada dicha sentencia por la actora, llegaron los autos a conoci-
miento de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,
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FALLOSDELACORTESUPRE~~
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la que, sustanciando el recurso, resolvió confirmar el dedsorio de pri-
mera instancia (fs. 285/287).
Este tribunal decidió también que era aplicable al caso el principio
de la buena fe en la celebración, interpretación
y ejecución de los con-
tratos consagrado en el arto 1198 del Código Civil, luego de concluir que
la cuestión principal de la litis consiste en dilucidar el alcance de una
previsión contenida en la Resolución N.356/89 del Banco demandado,
dentro del marco contractual del mutuo celebrado entre las partes.
Consideraron los señores camaristas que si bien no resultaría ar-
bitraria, en principio, la potestad que se ha reservado la entidad ban-
caria de fijar las fechas de nuevas adecuaciones del servicio hipoteca-
rio, cuando el prestatario
las solicita, invocando el punto 4. de la cita-
da Resolución N. 356/89, sin embargo, una vez reconocido el derecho a
la recomposición del servicio, se convierte en ilegítima una inteligen-
cia de la cláusula que tienda a prolongar indefinidamente
la efectiva
readecuación del préstamo, pues sería contraria a la buena fe, ya que
la interpretación
debe tomar la totalidad de las circunstancias,
optan-
do por la conducta más racional, usual o verosímil.
Agregó el sentenciador
que sería excesivo pretender
que la ade-
cuación sub examine sólo proceda para los períodos en que el Banco
accionado lo determine unilateralmente.
El hecho de que haya un pla-
zo tácito en la norma aludida, que pasó a integrar el contrato --expresó
el fallo- no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente
el
cumplimiento de sus obligaciones, porque ello contraría el principio de
la buena fe que impone que éstas se cumplan en el tiempo y forma que
las partes razonablemente
pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión.
En cuanto al agravio de la apelante respecto a que el prestatario
sólo podrá solicitar la nueva adecuación cuando la afectación supere el
veinticinco por ciento de los ingresos y no del 20 %, ello no afecta
-dijo-Io
resuelto por la sentencia de primera instancia, ya que es evi-
dente que ese mínimo del 25 % resulta ampliamente
superado, según
constancias de la causa.
-v-
Contra tal pronunciamiento,
la demandada
interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 2911301.
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Comienza por afirmar que el principio de buena fe, mencionado en
las sentencias de ambas instancias, es de aplicación a las personas de
existencia visible y que a las personas jurídicas -como el Banco de-
mandado- no le son aplicables los principios que rigen las relaciones
entre los particulares. Sostuvo que el Banco Hipotecario Nacional se
rige por la ley de procedimientos administrativos,
ley que en ningún
momento invoca la buena o mala fe de la Administración.
Arguye, seguidamente,
que los señores camaristas prescindieron,
en su decisorio, de considerar la realidad al momento de promoverse
la acción, omitiendo valorar la situación patrimonial por.la que pasaba
el Estado Nacional, en general y el Banco demandado, en particular.
Que la inflación, al tiempo de incoarse la demanda, no constituía un
elemento imprevisible, atento su larga data y continuidad "ennuestro
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