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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Seta de Mazzuca, Emma Filomena el Caja Nacional de Pre- visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_49

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 17.562 ley 48 ley 21.50 ley 22.525 ley 22.232 ley 48. ley 23.090 ley 17.711 decreto N° 162/89 decreto 162/89 resolución N° 356 Resolución N° 328 Resolución 356 Resolución 356 Resolución 328 Resolución Nº 356 Resolución N° 356 Fallos: 288:249 Fallos: 290:95

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Seta de Mazzuca, Emma Filomena el Caja Nacional de Pre- visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la pensión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, inciso a, de la ley 17.562, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 22) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1465 por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando la sentencia no es deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias comprobadas en la causa y conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional. 32) Que, en efecto, para denegar la pensión la cámara se fundó en el contenido de la correspondencia de los cónyuges, y en que desde el año 1964 la apelante residía en la Provincia de Cosenza -Italia- y el causante en la ciudad de La Plata, sin haber convivido durante un lapso de aproximadamente de 15 años, razón por la cual entendió que se encontraban separados de hecho y que la recurrente había perdido el derecho invocado. 42) Que tal conclusión no ha reparado en que no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 12, inciso a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulmi- nar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hu- biese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento de aquél (Fallos: 288:249; 289:148 y 303:156). 52) Que, en tales condicion'es, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de mani- fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JOSE WALTER FLORES v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpreta.ción de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la interpretación de las normas contenidas en la resolución NI! 356/89 del Banco Hipotecario Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa fue contrario al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida con el fin de obtener la adecuación de las cuotas de un préstamo del Banco Hipotecario Nacional al límite determinado por un porcentaje máximo del ingreso percibido por el grupo familiar (resolución N° 356/89), si no puede considerarse que la norma contenida en el punto 4° de dicha resolución auto- rice a una de las partes a demorar en forma indefinida la ejecución de una de sus obligaciones, ya que ello desvirtuaría la razón de ser de la disposición. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El señor José Walter Flores inició demanda ordinaria contra el Ban- co Hipotecario Nacional-Sucursal Ushuaia- a fin de que se le ordene adecuar la cuota de amortización del contrato de mutuo celebrado en- tre ambas partes, en virtud de lo dispuesto por la Resolución BHN 356/89.AI mismo tiempo, reclamó una decisión precautoria que limita- ra la cuantía del reembolso mensual a una suma que no superara el 20 % de sus remuneraciones, a efectos de continuar con el objeto y fin del contrato suscripto y lograr responder a las necesidades básicas del grupo familiar. -Il- A fs. 67, la señora Juez Federal de Primera Instancia de Ushuaia resolvió conceder la medida cautelar solicitada. Apelado el auto por la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1467 demandada, a fs. 123/127, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia lo confirmó por entender que en el caso se daban los requisitos necesarios a los fines de disponerla, tales comola verosi- militud del derecho invocado, el peligro en la demora y el otorgamien- to de caución suficiente para responder por los eventuales daños y perjuicios. -IlI- A fs. 266/26B, la señora Juez Federal de Ushuaia, al pronunciarse sobre el tema de fondo que se debate en el sub examine, hizo lugar a la demanda instaurada y dispuso que el Banco Hipotecario Nacional de- bía adecuar la cuota de amortización a cargo de la actora dentro de los límites establecidos por la Resolución BHN 356/89, respecto del con- trato de mutuo celebrado entre las partes, fijando para ello un plazo de veinte días a partir de quedar firme la sentencia. Para llegar a esta conclusión, tras fijar los hechos indiscutidos del proceso, comenzó por hacer el siguiente interrogante: "¿debe mante- nerse en forma permanente la relación ingreso familiar y cuota de amortización en el 20 % del primero cuando lo pida el prestatario o sólo cuando el prestamista lo determine?". Entendió que no podía aceptarse la interpretación sustentada por el Banco de que la adecuación mencionada se producirá cuando el pres- tamista lo crea conveniente, pues con base en lo dispuesto por el arto 119B del Código Civil, primera parte, dicha inteligencia contraría sin duda la buena fe, por cuanto los prestatarios no pudieron, verosímilmente, entender que la adecuación se produciría por la sola voluntad del prestamista, a su mero arbitrio, sino que ello natural- mente debía ocurrir en un plazo razonable. De tal suerte, consideró que debía fijarse un plazo al Banco para que cumpla con lo normado, lo cual importa conciliar la actitud del Banco Hipotecario Nacional con las obligaciones que le asigna la ley 21.50B, reformada por la ley 22.525, en sus arts. BOy siguientes. -IV- Apelada dicha sentencia por la actora, llegaron los autos a conoci- miento de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 1468 FALLOSDELACORTESUPRE~~ 318 la que, sustanciando el recurso, resolvió confirmar el dedsorio de pri- mera instancia (fs. 285/287). Este tribunal decidió también que era aplicable al caso el principio de la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los con- tratos consagrado en el arto 1198 del Código Civil, luego de concluir que la cuestión principal de la litis consiste en dilucidar el alcance de una previsión contenida en la Resolución N.356/89 del Banco demandado, dentro del marco contractual del mutuo celebrado entre las partes. Consideraron los señores camaristas que si bien no resultaría ar- bitraria, en principio, la potestad que se ha reservado la entidad ban- caria de fijar las fechas de nuevas adecuaciones del servicio hipoteca- rio, cuando el prestatario las solicita, invocando el punto 4. de la cita- da Resolución N. 356/89, sin embargo, una vez reconocido el derecho a la recomposición del servicio, se convierte en ilegítima una inteligen- cia de la cláusula que tienda a prolongar indefinidamente la efectiva readecuación del préstamo, pues sería contraria a la buena fe, ya que la interpretación debe tomar la totalidad de las circunstancias, optan- do por la conducta más racional, usual o verosímil. Agregó el sentenciador que sería excesivo pretender que la ade- cuación sub examine sólo proceda para los períodos en que el Banco accionado lo determine unilateralmente. El hecho de que haya un pla- zo tácito en la norma aludida, que pasó a integrar el contrato --expresó el fallo- no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones, porque ello contraría el principio de la buena fe que impone que éstas se cumplan en el tiempo y forma que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En cuanto al agravio de la apelante respecto a que el prestatario sólo podrá solicitar la nueva adecuación cuando la afectación supere el veinticinco por ciento de los ingresos y no del 20 %, ello no afecta -dijo-Io resuelto por la sentencia de primera instancia, ya que es evi- dente que ese mínimo del 25 % resulta ampliamente superado, según constancias de la causa. -v- Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 2911301. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1469 Comienza por afirmar que el principio de buena fe, mencionado en las sentencias de ambas instancias, es de aplicación a las personas de existencia visible y que a las personas jurídicas -como el Banco de- mandado- no le son aplicables los principios que rigen las relaciones entre los particulares. Sostuvo que el Banco Hipotecario Nacional se rige por la ley de procedimientos administrativos, ley que en ningún momento invoca la buena o mala fe de la Administración. Arguye, seguidamente, que los señores camaristas prescindieron, en su decisorio, de considerar la realidad al momento de promoverse la acción, omitiendo valorar la situación patrimonial por.la que pasaba el Estado Nacional, en general y el Banco demandado, en particular. Que la inflación, al tiempo de incoarse la demanda, no constituía un elemento imprevisible, atento su larga data y continuidad "ennuestro

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