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, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 364 ID: fallos_364_51

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 6582/58 ley 23.465 ley 48 Fallos: 314:424 Fallos: 310:1847 Fallos: 310:1847 Fallos: 1:350 Fallos: 46:36

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ramiro Eduardo .Garcfa D'Auro .en.la causa García D'Auro, Ramiro DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1485 Eduardo y otros si robo de automotor en poblado y en banda -Causa 6855-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que condenó a Ramiro Eduardo García D'Auro a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsa- ble del delito de robo de automotor agravado por su comisión en pobla- do y en banda, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada, la defensa dedujo recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2") Que de las constancias de autos surge: a) que el 5 de marzo de 1989 Alejandro Roemmers fue victima de un robo con armas en su domicilio particular por parte de dos sujetos desconocidos, quienes ingresaron amenazando con un arma de fuego a García D'Auro -amigo intimo del damnificado que actuaba como si estuviera forzado por aquéllos-o Roemmers fue amordazado y esposa~ do,después de lo cual se retiraron, llevándose dinero y efectos de valor. Una vez que los delincuentes se retiraron, la víctima comprobó que Garcia D'Auro no estaba y requirió el auxilio del encargado del edifi- cio. b) que en la Seccional3la. García D'Auro prestó declaración testi- monial como presunta víctima; después de lo cual se lo trasladó a la División Robos y Hurtos para la exhibición del álbum de malvivientes, con el propósito de que pudiera reconocer a los presuntos agresores. c) que al producirse esa diligencia tiene lugar la declaración del principal Portaluri obrante a fs. 5 -acta que carece de la firma del declarante- quien informa a sus superiores de la actitud dubitativa y contradictoria de García D'Auro, quien finalmente habría reconocido su participación en el hecho como"entregador" y aportado datos de los domicilios de los coprocesados. El tribunal dispuso requerir exhortos para efectivizar los allanamientos pertinentes. d) que una vez descubierta la mendacidad del imputado, quedó detenido y remitido al juzgado, donde se lo relevó del juramento pres- tado como testigo y negó en sus primeras declaraciones su participa- 1486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ción en el hecho. En ocasión de carearse con un coprocesado, reconoció su intervención. e) que el magistrado de primera instancia, por aplicación de la doc- trina de la exclusión de las pruebas obtenidas ilegalmente, declaró la nulidad de la declaración del oficial Portaluri de fs. 5 por carecer de firma y por consignarse la manifestación del detenido como.•confe- sión", en violación al arto 18 de la Constitución Nacional. Como conse- cuencia de ello, consideró carentes de valor las medidas vinculadas con la detención de los presuntos autores del robo, los allanamientos de domicilios y el secuestro de efectos. 3°) Que la cámara revocó la sentencia absolutoria. Para así decidir consideró que la ineficacia del acta de fs. 5 -por carecer de la firma del oficial declarante-, no determina que haya que invalidar el conoci- miento adquirido por el juez y los preven tares acerca de la noticia reci- bida, pues ésta no requiere formalidades, sin perjuicio de que se en- cuentra documentada a través de otras diligencias y constancias. Ade- más, -agregó- la declaración de fs. 5 no constituye la declaración es- pontánea del imputado, sino la de un funcionario policial al que eljuez de instrucción le había encomendado una tarea, en cuyo transcurso llegó a sospechar que la supuesta víctima era el entregador del hecho. Añadió que al prestar declaración indagatoria estuvo asistido por su letrado de confianza y al negar su participación en el hecho, no tuvo que explicarle aljuez por qué razón había dicho lo contrario en la Divi- sión Robos y Hurtos. Destacó que no existe prueba alguna que indique que el procesado fue sometido a algún tipo de coacción, dado que la lesión que presentaba al llegar a la seccional policial, le fue causada a su pedido, por uno de los coprocesados, con anterioridad al hecho y como parte del engaño que habían planificado. 4°) Que el recurso extraordinario plantea la violación de las garan- tías de la defensa en juicio, debido proceso y prohibición de declarar contra sí mismo, toda vez que la confesión del procesado ante las auto- ridades de prevención habría sido obtenida mediante un ilegítimo pro- ceder y además, sin relevarlo del juramento de ley y en violación a la regla del arto 316, inc. l., del Código de Procedimientos en Materia Penal que establece que para que la confesión sea eficaz debe ser pres- tada ante el juez. Invoca la aplicación al caso de la regla de exclusión del derecho norteamericano -teoría de los frutos del árbol envenena- do- aceptada por esta Corte en algunos casos. El recurrente también funda el recurso en la arbitrariedad de la sentencia por omisión de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1487 considerar cuestiones esenciales para la solución del caso y por viola- ción al principio de congruencia, toda vez que el procesado fue conde- nado por el delito de privación ilegítima de la libertad, no obstante que no fue indagado ni acusado por ese hecho. El mismo planteo efectúa respecto de la Íllconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58, el que entiende no fue valorado por el a qua. 5")Que el recurso extraordinario no demuestra la relación directa e inmediata entre lo decidido y la cuestión federal alegada, la que se argumentó en el hecho de que las pruebas incriminatorias -detencio- nes, allanamientos de domicilios y secuestro de efectos-, habrían sido obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, al haber sido interrogado el imputado por parte de los funcionarios policiales y además, sin relevarlo del juramento prestado como testigo, lo habrían obligado a autoincriminarse mediantecoacci6n. En primer lugar,nada más elocuente para descartar la existencia de cualquier tipo de coac- ción, que los propios dichos del imputado al prestar declaración inda- gatoria y expresar que fue bien tratado, tanto en la Seccional 3la., como en la División Robos y Hurtos. Además, cuando rectificó sus pri- meras declaraciones y reconoció su intervención en los hechos, refirió que la lesión que presentaba el día del hecho, fue producida, a su pedi- do, por un coprocesado, para simular que era víctima y ocultar su in- tervención como entregador. En segundo lugar, los allanamientos y secuestros realizados por la prevención f\J.eronautorizados formalmente por el juez competente y las pruebas obtenidas derivaron de actos ju- diciales válidos, dado que se expidieron las respectivas órdenes y, exhibidas que fueron, los testigos ratificaron sus firmas; los automó- viles y efectos secuestrados fueron reconocidos por el damnificado como de su pertenencia, y los procesados admitieron que no eran de su propiedad. 6") Que a lo expuesto cabe agregar que el recurso carece de fundamentación autónoma en lo referente a la omisión de relevar al procesado del juramento prestado comotestigo, pues omitió formular fundada crítica de las conclusiones del a quo cuando sostuvo que" ...des- pués que se descubrió la mendacidad de su testimonio (de García D'Auro) fue relevado de su juramento e indagado ante su juez en reite- radas ocasiones, y no está de más advertir que tanto en la primera como en la segunda declaración insistió en ser víctima del delito, ne- gando toda vinculación o acuerdo con sus autores". Esa actitud del recurrente ratifica que sus manifestaciones espontáneas no obraron como coacción que le impidiera ejercer sus derechos constitucionales 1488 FALLOSDELACORTESUPRE~!A 318 en el proceso, lo que descarta, también desde ese ángulo, la aplicación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". 7°)Que el remedio federal carece de fundamentación autónoma en cuanto el recurrente se agravió alegando que la confesión del imputa- do fue ilegalmente recibida por el oficial Portaluri, dado que no rebatió el argumento del a qua referente a que "el acta de fs. 5 no importaba la declaración de un imputado, sino la de un funcionario policial al que el Juez de Instrucción le había encomendado una tarea, en cuyo trans- curso 1legóa sospechar que la supuesta víctima era el real entregador del hecho". El funcionario policial-añadió el tribunal anterior en gra- do~ no debía sustituir al Juez, por lo cual las manifestaciones verti- das por el imputado, aunque reales, estaban destinadas a carecer de los efectos jurídicos de la confesión, pues éstos sólo pueden estar origi- nados en el acto judicial reglado por los arts. 316 y 321 del Código de Procedimientos en Materia Penal". 8°) Que en cuanto a los agravios basados en la omisión de conside- rar prueba, el recurrente no demostró qué influencia tuvieron para modificar la manera en que fue decidido el litigio, por cuya razón el recurso es infundádo en este aspecto. Sin perjuicio de e1lo,el estudio de la sentencia apelada permite advertir que se ha probado en forma fehaciente el hecho ilícito y la culpabilidad de los autores con funda- mentos suficientes de hecho, prueba y derecho común, sin que se ad- vierta arbitrariedad. 9°)Que respecto del planteo relacionado con la omisión de conside- rar la inconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58, el recu- rrente no ha asumido la carga de fundar aut6nomamente el recurso, ya que no rebatió el argumento del a qua relacionado con la actual doctrina de este Tribunal en cuanto a la penalidad del robo de automo- tor cometido a mano armada (Fallos: 314:424). 10) Que los restantes agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria. E1lo es especialmente así en cuanto al cambio de calificación legal, facultad por otra parte de la que se hallan investidos los jueces, sin que se

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