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Recurso de hecho deducido por Gustavo Martin Iglesias (defensor oficial) en la causa Miño, Leandro Ariel y Miño, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1511 Leonardo Gastón sI robo en poblado y en banda en grado de tentativa -<:ausa N.102

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_55

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO CASACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.316 ley 48 ley 24.316 ley 21.526 ley 21.526 Fallos: 308:552

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo Martin Iglesias (defensor oficial) en la causa Miño, Leandro Ariel y Miño, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1511 Leonardo Gastón sI robo en poblado y en banda en grado de tentativa -<:ausa N.102/92-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N. 12 que condenó a Leandro Ariel Miño y Leonardo Gastón Miño a un mes de prisión en suspenso y al cumplimiento de algunas de las reglas de conducta previstas en el arto 27 bis del Código Penal-texto según ley 24.316-, por haberlos encontrado coautores del delito de usurpación en grado de tentativa, se interpuso el recurso extraordinario fundado en la violación al principio constitucional de legalidad, cuya denega- ción dio origen a esta queja. 2.) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa- ción previsto por el arto 456 y siguientes del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el arto 459, inc. 2., de ese código. 3.) Que si bien esta Corte en la causa G.342JOCVI."Giroldi, Horacio David y otro si recurso de casación -causa N. 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación estableci- da en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 - "Tellez"-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra senten- cias notificadas con posterioridad a esta última decisión. 10 contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se preten- dió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente. En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso. 4.) Que el tribunal oral, además de disponer la ejecución condicio- nal de la pena de prisión, impuso a los recurrentes, por el término de dos años, las obligaciones de fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato y realizar trabajos no remunerados en beneficio del Es- 1512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 tado O de una institución pública tres veces por semana durante dos horas cada vez, de conformidad con lo autorizado por el arto 27 bis supra citado. Sostuvo el a quo que para asegurar la finalidad de la ejecución de la pena en suspenso, era conveniente completar el resul- tado resocializador de la condena con la adopción de algunas de las medidas previstas en esa norma, las cuales no eran inconstitucionales pese a su aplicación a hechos anteriores, toda vez que resultaban be- neficiosas para los condenados en forma condicional porque tendían a ayudarlos a no reincidir en el delito y evitar de ese modo el cumpli- miento efectivo de la condena. 5.) Que los recurrentes sostienen que esa parte del pronunciamiento es inconstitucional porque incurre en una violación al principio de le- galidad al imponerse una pena no prevista al momento de los hechos (art. 18 de la Constitución Nacional). Estas nuevas reglas de conducta para los condenados en suspenso, alegan, tornan más gravoso el régi- men de la ejecución condicional pues antes sólo se imponía la obliga- ción de no cometer nuevos delitos, mientras que ahora, además de e110, se establecen las medidas mencionadas. 6.) Que el recurso extraordinario es procedente por encontrarse en juego el alcance de la garantía constitucional que proscribe en materia penal la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (art. 18 de la Ley Fundamental) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en el1a (art. 14 de la ley 48). 7.) Que la ley 24.316 (B.O. del 19 de mayo de 1994) incorporó al Código Penal el arto 27 bis que establece que los tribunales al declarar la suspensión de la ejecución de la pena deberán disponer que el con- denado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nue- vos delitos y por un plazo entre dos y cuatro años, cumpla todas o alguna de las reglas de conducta que al1f se enumeran. En caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiem- po de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revo. car la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. 8") Que de el10 se desprende que el arto 27 bis del Código Penal, más al1á del fin preventivo que sus disposiciones persiguen, incluye modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumpli- miento condicional restrictivas de los derechos del condenado que no DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1513 se encontraban vigentes al momento de los hechos de esta causa, lo cual produce una transgresión al principio de irretToactividad de la ley penal. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el remedio federal y se revoca la sentencia ape- lada en cuanto dispone el cumplimiento de las reglas del arto 27 bis del Código Penal. Notifiquese, agréguese al principal y devuélvase a sus efectos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT. ODlSA OBRAS DE INGENIERIA S.A CONSTRUCTORA. COMERCIAL E INDUS- TRIAL v. MUNICIPALIDAD DETRELEW RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los mayores costos derivados de la aplica. ción del régimen de "flexibiJización salarialn por considerar que la recurrente no había formulado reserva oportunamente, si de las constancias de las actua- ciones administrativas resulta que los reclamos de la contratista deb'an repu- tarse subsistentes. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Odisa Obras de Ingeniería S.A. Constructora, Comercial e In- 1514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 dustrial el Municipalidad de Trelew", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1.)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, al admitir el recurso ordinario de apelación deducido por la Municipa- lidad de Trelew, dejó sin efecto lo resuelto en la instancia precedente y rechazó la demanda interpuesta por la empresa actora, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los mayores costos derivados de la aplicación del régimen de "flexibilización salarial" adoptado por los decretos provinciales 1451 del año 1978 y 280 del año 1979, a los que se había adherido la comuna, comitente de los trabajos, mediante las ordenanzas municipales respectivas. 2.) Que, para decidir así, la corte local señaló que la contratista había omitido incluir los mayores costos al confeccionar el certificado N" 56, denominado de "medición final", lo cual correspondía en razón del señalado carácter "final" que revestía dicha certificación. Advirtió que la inclusión de los mayores costos referidos posiblemente hubiera demorado el pago del certificado, debido a que la comitente lo habría objetado por considerar que no correspondía incluir en aquél un rubro cuya procedencia se hallaba en disputa. No obstante, concluyó en que la demanda debía ser rechazada en virtud de que, con posterioridad, la actora había percibido el importe del certificado N" 56 sin formular reserva, con relación a los mayores costos reclamados. 3") Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi- dad con la cual las cuestiones de derecho común y local constituyen materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que el pronunciamiento impugnado no valoró extremos conducentes para la adecuada solución del pleito. 4") Que en tal sentido cabe señalar, en cuanto al caso atañe, que mediante el referido certificado Nº 56 la comitente acreditó la realiza- ción de los trabajos faltantes para la terminación de las obras, y reco- noció de modo fehaciente el crédito de la contratista por el importe resultante de la ejecución de la parte de las tareas objeto de la medi- ción final (v.fs. 5045 y 5274/5344). Por consiguiente, en ausencia de cláusulas que le atribuyesen otros alcances, la emisión del certificado en cuestión nada predicaba respecto de la existencia o inexistencia de créditos por rubros no comprendidos en el ámbito de aquél. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1515 5') Que, con relación a estos últimos, corresponde poner de relieve que el arto S7 del pliego de bases y condiciones a tenor del cual fue celebrado el contrato, cuya copia se halla agregada a fs. S/33, conferla a la contratista un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la recepción defmitiva de los trabajos, para formular los reclamos de cual- qujer naturaleza que tuviere pendientes con la comitente. 6') Que, según resulta de las constancias de las actuaciones admi- nistrativas glosadas al-expediente principal, después de confeccionar y presentar el certificado N' 56 -medición final-, y dentro del plazo previsto en el arto S7 del pliego de bases y condiciones indicado, la actora presentó una liquidación en la cual solicitó el pago de ese certi- ficado y el de los mayores costos por "flexibilidad salarial", cuyo reco- nocimiento ya había pedido anteriormente (confr.fs. 5274 y 5103/5112, respectivamente). 7') Que, en tales condiciones, los reclamos de l

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