Recurso de hecho deducido por Gustavo Martin Iglesias (defensor oficial) en la causa Miño, Leandro Ariel y Miño, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1511 Leonardo Gastón sI robo en poblado y en banda en grado de tentativa -<:ausa N.102
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_55
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ROBO
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
24.316
ley 48
ley 24.316
ley
21.526
ley 21.526
Fallos: 308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo Martin
Iglesias
(defensor
oficial) en la causa
Miño, Leandro
Ariel y Miño,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1511
Leonardo Gastón sI robo en poblado y en banda en grado de tentativa
-<:ausa N.102/92-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N. 12
que condenó a Leandro Ariel Miño y Leonardo Gastón Miño a un mes
de prisión en suspenso y al cumplimiento de algunas de las reglas de
conducta previstas en el arto 27 bis del Código Penal-texto
según ley
24.316-, por haberlos encontrado coautores del delito de usurpación
en grado de tentativa,
se interpuso el recurso extraordinario
fundado
en la violación al principio constitucional de legalidad, cuya denega-
ción dio origen a esta queja.
2.) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casa-
ción previsto por el arto 456 y siguientes del Código Procesal Penal, en
razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el
arto 459, inc. 2., de ese código.
3.) Que si bien esta Corte en la causa G.342JOCVI."Giroldi, Horacio
David y otro si recurso de casación -causa N. 32/93-", fallada el 7 de
abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad
de la limitación estableci-
da en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos
desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 - "Tellez"-,
corresponde establecer que la autoridad institucional
de las pautas
jurisprudenciales
contenidas respecto al recaudo de tribunal superior
de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir
para las apelaciones extraordinarias
federales dirigidas contra senten-
cias notificadas con posterioridad a esta última decisión.
10 contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se preten-
dió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria
en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación
Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
estudio de la procedencia del recurso.
4.) Que el tribunal oral, además de disponer la ejecución condicio-
nal de la pena de prisión, impuso a los recurrentes, por el término de
dos años, las obligaciones de fijar residencia, someterse al cuidado de
un patronato y realizar trabajos no remunerados
en beneficio del Es-
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FALLOS
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SUPREMA
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tado
O de una institución pública tres veces por semana durante
dos
horas cada vez, de conformidad con lo autorizado
por el arto 27 bis
supra citado. Sostuvo el a quo que para asegurar
la finalidad de la
ejecución de la pena en suspenso, era conveniente completar el resul-
tado resocializador
de la condena con la adopción de algunas de las
medidas previstas en esa norma, las cuales no eran inconstitucionales
pese a su aplicación a hechos anteriores, toda vez que resultaban
be-
neficiosas para los condenados en forma condicional porque tendían a
ayudarlos a no reincidir en el delito y evitar de ese modo el cumpli-
miento efectivo de la condena.
5.) Que los recurrentes sostienen que esa parte del pronunciamiento
es inconstitucional
porque incurre en una violación al principio de le-
galidad al imponerse una pena no prevista al momento de los hechos
(art. 18 de la Constitución Nacional). Estas nuevas reglas de conducta
para los condenados en suspenso, alegan, tornan más gravoso el régi-
men de la ejecución condicional pues antes sólo se imponía la obliga-
ción de no cometer nuevos delitos, mientras que ahora, además de e110,
se establecen las medidas mencionadas.
6.) Que el recurso extraordinario
es procedente por encontrarse en
juego el alcance de la garantía constitucional que proscribe en materia
penal la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las
condiciones de los encausados (art. 18 de la Ley Fundamental)
y la
resolución ha sido contraria
al derecho que el apelante funda en el1a
(art. 14 de la ley 48).
7.) Que la ley 24.316 (B.O. del 19 de mayo de 1994) incorporó al
Código Penal el arto 27 bis que establece que los tribunales
al declarar
la suspensión de la ejecución de la pena deberán disponer que el con-
denado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nue-
vos delitos y por un plazo entre dos y cuatro años, cumpla todas o
alguna de las reglas de conducta que al1f se enumeran.
En caso de
incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiem-
po de condena y si persistiere
o reiterare
el incumplimiento,
podrá revo.
car la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la
totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
8") Que de el10 se desprende que el arto 27 bis del Código Penal,
más al1á del fin preventivo que sus disposiciones persiguen, incluye
modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumpli-
miento condicional restrictivas
de los derechos del condenado que no
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se encontraban
vigentes al momento de los hechos de esta causa, lo
cual produce una transgresión
al principio de irretToactividad
de la
ley penal.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el remedio federal y se revoca la sentencia ape-
lada en cuanto dispone el cumplimiento de las reglas del arto 27 bis del
Código Penal. Notifiquese, agréguese al principal y devuélvase a sus
efectos.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO
LEVENE (H) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVOA.
BOSSERT.
ODlSA OBRAS
DE INGENIERIA
S.A CONSTRUCTORA.
COMERCIAL
E INDUS-
TRIAL v. MUNICIPALIDAD
DETRELEW
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente
a
obtener el reconocimiento y pago de los mayores costos derivados de la aplica.
ción del régimen de "flexibiJización salarialn por considerar que la recurrente
no había formulado reserva oportunamente,
si de las constancias
de las actua-
ciones administrativas
resulta que los reclamos de la contratista deb'an repu-
tarse subsistentes.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Odisa Obras de Ingeniería S.A. Constructora,
Comercial e In-
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dustrial
el Municipalidad de Trelew", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1.)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut,
al admitir el recurso ordinario de apelación deducido por la Municipa-
lidad de Trelew, dejó sin efecto lo resuelto en la instancia precedente y
rechazó la demanda interpuesta
por la empresa actora, tendiente
a
obtener el reconocimiento y pago de los mayores costos derivados de la
aplicación del régimen de "flexibilización salarial" adoptado por los
decretos provinciales 1451 del año 1978 y 280 del año 1979, a los que
se había adherido la comuna, comitente de los trabajos, mediante las
ordenanzas municipales respectivas.
2.) Que, para decidir así, la corte local señaló que la contratista
había omitido incluir los mayores costos al confeccionar el certificado
N" 56, denominado de "medición final", lo cual correspondía en razón
del señalado carácter "final" que revestía dicha certificación. Advirtió
que la inclusión de los mayores costos referidos posiblemente hubiera
demorado el pago del certificado, debido a que la comitente lo habría
objetado por considerar que no correspondía incluir en aquél un rubro
cuya procedencia se hallaba en disputa. No obstante, concluyó en que
la demanda debía ser rechazada en virtud de que, con posterioridad, la
actora había percibido el importe del certificado N" 56 sin formular
reserva, con relación a los mayores costos reclamados.
3") Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi-
dad con la cual las cuestiones de derecho común y local constituyen
materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que el
pronunciamiento
impugnado no valoró extremos conducentes para la
adecuada solución del pleito.
4") Que en tal sentido cabe señalar, en cuanto al caso atañe, que
mediante el referido certificado Nº 56 la comitente acreditó la realiza-
ción de los trabajos faltantes para la terminación de las obras, y reco-
noció de modo fehaciente el crédito de la contratista
por el importe
resultante
de la ejecución de la parte de las tareas objeto de la medi-
ción final (v.fs. 5045 y 5274/5344). Por consiguiente, en ausencia de
cláusulas que le atribuyesen otros alcances, la emisión del certificado
en cuestión nada predicaba respecto de la existencia o inexistencia de
créditos por rubros no comprendidos en el ámbito de aquél.
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5') Que, con relación a estos últimos, corresponde poner de relieve
que el arto S7 del pliego de bases y condiciones a tenor del cual fue
celebrado el contrato, cuya copia se halla agregada a fs. S/33, conferla a
la contratista
un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la
recepción defmitiva de los trabajos, para formular los reclamos de cual-
qujer naturaleza
que tuviere pendientes con la comitente.
6') Que, según resulta de las constancias de las actuaciones admi-
nistrativas
glosadas al-expediente principal, después de confeccionar
y presentar
el certificado N' 56 -medición final-, y dentro del plazo
previsto en el arto S7 del pliego de bases y condiciones indicado, la
actora presentó una liquidación en la cual solicitó el pago de ese certi-
ficado y el de los mayores costos por "flexibilidad salarial", cuyo reco-
nocimiento ya había pedido anteriormente
(confr.fs. 5274 y 5103/5112,
respectivamente).
7') Que, en tales condiciones, los reclamos de l
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