Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_57
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa S.A. Organización
Coordinadora
Argentina
el Secretaría
de
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
1519
Inteligencia
de Estado de la Presidencia
de la Nación", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1")Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto
admitió la demanda interpuesta
por la firma O.GA. S.A., con el objeto
de obtener el pago de la parte remanente
del precio del contrato de
transporte
de documentación correspondiente
a la prórroga acordada
por las partes en el mes de octubre del año 1989, y desestimó la recon-
vención deducida por el organismo demandado con sustento en la re-
solución N" 320/90, mediante la cual los nuevos precios incluidos en
aquella prórroga fueron, por su desproporción, declarados lesivos del
interés público. Contra dicho pronunciamiento,
la demandada
inter-
puso el recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar a la presente
queja.
2")Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que,
en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse
exorbitan-
tes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una
convención regida por el derecho privado, es decir, de un contrato de
transporte
regulado exclusivamente
por las normas del derecho mer-
cantil y,por tanto, no resultaban
aplicables los preceptos de derecho
administrativo
que autorizan a la administración
a ejercer la potestad
revocatoria, suspender por sí la ejecución de los actos nulos de nulidad
absoluta cuyos vicios hubiere conocido el interesado, y demandar
en
juicio la nulidad de aquéllos. Al respecto, dos de los integrantes
del
tribunal
añadieron
que, no obstante que el exceso de los nuevos pre-
cios en cuestión superaba, a moneda constante, en un ochocientos cin-
cuenta y ocho por ciento los valores inicialmente
pactados, tampoco
cabía admitir que en la especie hubiera mediado error, ni lesión en los
términos del arto 954 del Código Civil.
3") Que el recurso extraordinario
es formalmente
admisible, toda
vez que el pronunciamiento
apelado ha .omitido considerar extremos
conducentes para la adecuada determinación
del régimen legal apli-
cable y,con ello, para la correcta solución del caso.
4") Que en tal sentido cabe ponderar que, de acuerdo con las cons-
tancias de las actuaciones administrativas
glosadas a fs. 1339 y sgtes.
1520
FALLOS
DE I..A CORTE
SUPREMA
318
del expediente,
el contrato
original y su prórroga
fueron celebrados
por la Secretaría
de Inteligencia
de Estado
de la Presidencia
de la
Nación al amparo de los dispuesto por el arto 56, inc. 3, ap. c de la ley de
contabilidad,
es decir, en carácter
de contratación
directa justificada
por razón del secreto de las operaCiones del gobierno. Por lo demás,
corresponde' destacar
que, de acuerdo con las directivas
contenidas
en
el arto 10 de la ley -secreta-
20.195, el instrumento
contractual
hizo
expresa referencia
a la condición de estrictamente
secreta y confiden-
cial de la documentación
a transportar,
y además, la cláusula N2 13 de
aquél puso de relieve la singular
importancia
de las obligaciones
de
fidelidad en la custodia y de puntualidad
en la entrega, bajo la explíci-
ta invocación de los "fines públicos" tenidos en cuenta por el convenio
de referencia.
5.) Que, en tal contexto, lo sostenido en la decisión apelada respec-
to de la inaplicabilidad
al caso de los preceptos del derecho público que
facultan
a la administración
a enmendar
sus propios actos carece de
todo fundamento.
6.) Que, de acuerdo
a lo expuesto,
lo resuelto
afecta de manera
directa
e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
por lo
que corresponde
descalificar
el fallo recurrido
con arreglo a la conoci-
da doctrina del Tribunal
en materia
de arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido.
Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs.l. Notifiquese,
agréguese
la queja al principal, y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
S.A. AZUCARERA ARGENTINA
COMERCIAL
E INDUSTRIAL
v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE ECONOMIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
1521
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que fijó la retribución
de los
letrados de la demandada,
perito contador y consultor técnico, es inadmisi.
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
y omisiones
en el pro.
nunciamiento.
Lo atinente
a regulaciones
de honorarios devengados en instancias
ordina-
rias es ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria,
salvo que medie una
manifiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que
corresponde
o cuando las circunstancias
especiales
del caso requieran
la
fundamentaci6n
de derecho de la resoluci6n respectiva
(Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
HONORARIOS:
Regulación.
Si bien la parquedad
de fundamentos
en los autos regulatorios
es usual
-e incluso ha sido admitida por la jurisprudencia
de la Corte-no
es pertinen.
te en los casos en que se han propuesto articulaciones
serias, atinentes
a la
determinación
de los honorarios (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS:
Regulación.
Si el caso no es de una extraordinaria
complejidad profesional que justifique
apartarse
de la regla de razonabilidad
que establece que las costas judiciales
no pueden superar
el límite de un 25 a un 30 % del valor disputado
en el
juicio, traspasar
tal límite torna en un postulado te6rico el derecho a la tute-
la jurisdiccional
efectiva, o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a tras-
ladar estas costas extraordinarias
al circuito económico, con sus naturales
efectos inflacionarios
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS:
Regulación.
La ley de arancel de honorarios
21.839 fija una escala remuneratoria
flexi.
hle, estableciendo
expresamente
su utilización discrecional por los jueces y
aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, s610brinda pautas de orien.
1522
FALLOS DE LAOORTESUPREMA
318
tacióh genéricas para los tribunales;
útiles para resolver con mayor objetivi.
dad y coherencia
los casos ordinarios
pero no obligatorias
en casos extraordi-
narios, pues podría conducir a so'luc1ones absurdas
y, por tanto, inconstitu-
cionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS,
Regulaci6n.
El arto 5" de la ley 21.839 consagra
una prohibición legal expresa, de orden
público, relativa
a las renuncias .anticipadas de honorarios y a las convencio-
nes entre
partes
-<:liente y abogado-
por un monto inferior
al que correspon-
de según
la citada
ley, aunque
tal disposición
solo puede interpretarse
como
limitativa
de los convenios entre partes,
pero nunca dirigida
al juez (Disi-
dencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS,
Regulaci6n.
El juez, amén de ser el intérprete
supremo de la Constitución
y del resto del
ordenamiento
jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribu-
ción constitucional
(art. 116) de valorar el trabajo de quienes son, en defini-
tiva, sus auxiliares,
fijando la remuneración
pertinente
(Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
ABOGADO.
Los servicios profesionales
de abogados y procuradores
exceden el marco de
una mera contratación
de derecho privado, para adquirir
el carácter
de un
verdadero instituto
de interés público (Disidencia del Dr..Carlos S. Fayt).
LEY: lnterpreta,ci6n
y apli~aci6n.
Es el interés
público -amén
del derecho del obligado al pago- el que se en-
cuentra
afectado cuando se aplica un régimen legal de manera
no funcional
(Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt).
HONORARIOS,
Regulaci6n.
Aparte del monto del juicio existe, en la ley 21.839, un conjunto de pautas
generales
que constituyen
la guía pertinente
para llegar a una retribución
justa y razonable, de modo que la validez constitucional
de las regulaciones
no depende exclusivamente
de dicho monto o de las escalas pertinentes
(Di-
sidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE loA NACION
318
LEY: Interpretación
y aplicación.
1523
Salvo que medie un texto claro y preciso, los jueces
deben interpretar
las
normas según mejor corresponda
a una solución razonable
y justa,
adecua-
da, por tanto, con la letra y el espíritu de la Constitución
Nacional
(Disiden.
eia del Dr. Carlos S. Fayt).