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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_57

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.839

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.A. Organización Coordinadora Argentina el Secretaría de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1519 Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto admitió la demanda interpuesta por la firma O.GA. S.A., con el objeto de obtener el pago de la parte remanente del precio del contrato de transporte de documentación correspondiente a la prórroga acordada por las partes en el mes de octubre del año 1989, y desestimó la recon- vención deducida por el organismo demandado con sustento en la re- solución N" 320/90, mediante la cual los nuevos precios incluidos en aquella prórroga fueron, por su desproporción, declarados lesivos del interés público. Contra dicho pronunciamiento, la demandada inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2")Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que, en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitan- tes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado, es decir, de un contrato de transporte regulado exclusivamente por las normas del derecho mer- cantil y,por tanto, no resultaban aplicables los preceptos de derecho administrativo que autorizan a la administración a ejercer la potestad revocatoria, suspender por sí la ejecución de los actos nulos de nulidad absoluta cuyos vicios hubiere conocido el interesado, y demandar en juicio la nulidad de aquéllos. Al respecto, dos de los integrantes del tribunal añadieron que, no obstante que el exceso de los nuevos pre- cios en cuestión superaba, a moneda constante, en un ochocientos cin- cuenta y ocho por ciento los valores inicialmente pactados, tampoco cabía admitir que en la especie hubiera mediado error, ni lesión en los términos del arto 954 del Código Civil. 3") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que el pronunciamiento apelado ha .omitido considerar extremos conducentes para la adecuada determinación del régimen legal apli- cable y,con ello, para la correcta solución del caso. 4") Que en tal sentido cabe ponderar que, de acuerdo con las cons- tancias de las actuaciones administrativas glosadas a fs. 1339 y sgtes. 1520 FALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 318 del expediente, el contrato original y su prórroga fueron celebrados por la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación al amparo de los dispuesto por el arto 56, inc. 3, ap. c de la ley de contabilidad, es decir, en carácter de contratación directa justificada por razón del secreto de las operaCiones del gobierno. Por lo demás, corresponde' destacar que, de acuerdo con las directivas contenidas en el arto 10 de la ley -secreta- 20.195, el instrumento contractual hizo expresa referencia a la condición de estrictamente secreta y confiden- cial de la documentación a transportar, y además, la cláusula N2 13 de aquél puso de relieve la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explíci- ta invocación de los "fines públicos" tenidos en cuenta por el convenio de referencia. 5.) Que, en tal contexto, lo sostenido en la decisión apelada respec- to de la inaplicabilidad al caso de los preceptos del derecho público que facultan a la administración a enmendar sus propios actos carece de todo fundamento. 6.) Que, de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la conoci- da doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs.l. Notifiquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 S.A. AZUCARERA ARGENTINA COMERCIAL E INDUSTRIAL v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1521 El recurso extraordinario contra la sentencia que fijó la retribución de los letrados de la demandada, perito contador y consultor técnico, es inadmisi. ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos y omisiones en el pro. nunciamiento. Lo atinente a regulaciones de honorarios devengados en instancias ordina- rias es ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria, salvo que medie una manifiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde o cuando las circunstancias especiales del caso requieran la fundamentaci6n de derecho de la resoluci6n respectiva (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). HONORARIOS: Regulación. Si bien la parquedad de fundamentos en los autos regulatorios es usual -e incluso ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte-no es pertinen. te en los casos en que se han propuesto articulaciones serias, atinentes a la determinación de los honorarios (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). HONORARIOS: Regulación. Si el caso no es de una extraordinaria complejidad profesional que justifique apartarse de la regla de razonabilidad que establece que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un 30 % del valor disputado en el juicio, traspasar tal límite torna en un postulado te6rico el derecho a la tute- la jurisdiccional efectiva, o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a tras- ladar estas costas extraordinarias al circuito económico, con sus naturales efectos inflacionarios (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). HONORARIOS: Regulación. La ley de arancel de honorarios 21.839 fija una escala remuneratoria flexi. hle, estableciendo expresamente su utilización discrecional por los jueces y aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, s610brinda pautas de orien. 1522 FALLOS DE LAOORTESUPREMA 318 tacióh genéricas para los tribunales; útiles para resolver con mayor objetivi. dad y coherencia los casos ordinarios pero no obligatorias en casos extraordi- narios, pues podría conducir a so'luc1ones absurdas y, por tanto, inconstitu- cionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). HONORARIOS, Regulaci6n. El arto 5" de la ley 21.839 consagra una prohibición legal expresa, de orden público, relativa a las renuncias .anticipadas de honorarios y a las convencio- nes entre partes -<:liente y abogado- por un monto inferior al que correspon- de según la citada ley, aunque tal disposición solo puede interpretarse como limitativa de los convenios entre partes, pero nunca dirigida al juez (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). HONORARIOS, Regulaci6n. El juez, amén de ser el intérprete supremo de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribu- ción constitucional (art. 116) de valorar el trabajo de quienes son, en defini- tiva, sus auxiliares, fijando la remuneración pertinente (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ABOGADO. Los servicios profesionales de abogados y procuradores exceden el marco de una mera contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés público (Disidencia del Dr..Carlos S. Fayt). LEY: lnterpreta,ci6n y apli~aci6n. Es el interés público -amén del derecho del obligado al pago- el que se en- cuentra afectado cuando se aplica un régimen legal de manera no funcional (Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt). HONORARIOS, Regulaci6n. Aparte del monto del juicio existe, en la ley 21.839, un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Di- sidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE loA NACION 318 LEY: Interpretación y aplicación. 1523 Salvo que medie un texto claro y preciso, los jueces deben interpretar las normas según mejor corresponda a una solución razonable y justa, adecua- da, por tanto, con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (Disiden. eia del Dr. Carlos S. Fayt).