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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa

10/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_58

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.307 ley 21.839 ley 16.638 ley 23.937 ley 20.539 decreto 2284/91 decreto 377/81 acordada 9/87 acordada 28/91 acordada 264/93 Fallos: 243:223 Fallos: 238:519 Fallos: 239:123 Fallos: 257:142 Fallos: 306:1265 Fallos: 258:75 Fallos: 311:968 Fallos: 240:107

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S.A. Azucarera Argentina Comercial e Industrial el Estado Na- cional (Ministerio de Economía)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1.) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fijó la retri- 1524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 bución de los letrados de la demandada, perito contador y consultor técnico, la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 1189/1207 cuya denegación origina esta presentación directa, alegando arbitrariedad y violación del arto 17 de la Constitución Naciona!. 2") Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, por vía de principio, la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias no da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223 y 298 entre otros). En efecto, mientras lo cuestionado sean los hechos de la causa o la interpretación y aplicación del arancel respectivo, las cuestiones decididas son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Que la solución puede, sin embargo, variar cuando medie mani- fiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde (confr. Fallos: 243: 223) o cuando las circunstancias especiales del caso requieran la fundamentación de derecho de la reso- lución respectiva. Porque si bien la parquedad de fundamentos de los autos regulatorios es usual -incluso ha sido admitida por la jurispru- dencia de la Corte- ella no es pertinente en los casos en que se ha propuesto articulaciones serias, atinentes a la determinación de los honorarios (Fallos: 238:519; 241: 121 y otros). 32) Que según las pautas puestas de manifiesto por el a quo el monto del juicio en esta causa (actualizado al mes de abril de 1991) asciende a $ 2.996.043,55. Los emolumentos fijados por la alzada -a la misma fecha- son: a) doctora Sosa: $ 461.449; b) doctora Rodriguez Quiroga: $ 104.874; e) doctor Corsiglia: $ 314.624 por los trabajos efec- tuados en primera instancia y por los efectuados ante la alzada $ 75.509; d) doctor Mariano Herrera: $ 188.774; e) contador Quaglia $ 210.198; f) Jorge J. Balado Rincón, consultor técnico de la demandada, $ 104.875. 4") Que en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente aplica- ción la doctrina que surge de los considerandos vertidos en Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 y 302:1452 y,por lo tanto, que es de pruden- cia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del arancel, toda vez que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profe- sional cumplida en la causa para sí acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1525 los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por losjueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto; el mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos: 257:142;296:124; 302:534 y sus citas). 5") Que estas consideraciones encuentran sustento inmediato en la garantía de la defensa enjuicio consagrada por el arto 18 de la Cons- titución Nacional, en íntima vinculación con el derecho de propiedad, también de esencial raigambre constitucional (arts. 14y 17),los que se verían profundamente afectados cuando -como en el caso, donde las costas superan el 50 % del valor comprometido en la demanda- los gastos causídicos tienen una incidencia tal sobre el patrimonio de los litigantes que, de sostenerse, desalentaría la civilizada pretensión de proteger los derechos ante los tribunales so pena, para quien lo inten- te, de sufrir una significativa lesión en su patrimonio. Cuando nada en el caso (p. ej., la extraordinaria complejidad de la labor profesional) justifique un apartamiento de una regla de razonabilidad que estable- ce que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un 30 % del valor disputado en el juicio, traspasar tal límite torna en un postulado teórico el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a trasladar estas costas extraor- dinarias al circuito económicoJ con sus naturales efectos inflacionarios. 6") Que la solución a la que aquí se arriba -cualquiera sea la interpretación que le quepa a la vigencia y alcances del arto 8" del decreto 2284/91 ratificado por ley 24.307 (art. 29)- no importa un apartamiento de la voluntad del legislador expresada en la ley 21.839. En efecto, ésta no hace más que fijar una escala remuneratoria flexi- ble, estableciendo expresamente su utilización discrecional por los jueces y aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, no hace otra cosa que brindar pautas de orientación genéricas para los tribu- nales, útiles para resolver con mayor objetividad y. coherencia los casos ordinarios, pero no obligatorias en casos -como el presente- extraordinariosJ conduciendo a soluciones absurdas YJpor tanto, in- constitucionales. En consecuencia, este Tribunal no comparte la doc- trina de la mayoría vertida en Fallos: 306:1265, que prescinde de con- siderar la necesaria vinculación de los arts. 6. y 7" de la ley 21.839 con su arto 5", único que consagra una prohibición legal expresa, de orden público, relativa a las renuncias anticipadas de honorarios y a las convenciones entre partes -cliente y abogado- por un monto infe- rior al que corresponde según la citada ley.Así, tal limitación de or- 1526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 den público s6lo puede interpretarse como limitativa de los conve- nios entre partes, pero nunca dirigida hacia el juez quien, amén de ser el intérprete supremo de la Constitución y del resto del ordena- miento jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribu- ción constitucional (art. 116) de valorar el trabajo de quienes son, en definitiva, sus auxiliares, fijando la remuneración pertinente. Con ello, se es congruente con la política legislativa, expresada en la nota de elevación del proyecto de la ley 21.839, que atiende a la naturaleza de la labor de los abogados y procuradores, calificándola de "importante complemento y un auxilio del poder jurisdiccional", por lo que obliga a considerar que "sus servicios profesionales excedan el marco de una mera contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés público". Es precisamente el interés público -amén del derecho del obligado al pago- el que se encuentra afectado cuando se aplica un régimen legal de manera no funcional, sin advertir que "aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinen- tes" (Fallos: 306:1265, disidencia del juez Fayt). Se aplica así la constante jurisprudencia de esta Corte: salvo que medie un texto claro y preciso, losjueces deben interpretar las normas según mejor corresponda a una solución razonable y justa, adecuada, por tanto, con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (doctri- na de Fallos: 258:75; 281:146; 301:489; 302:973, 1284, 1611; 303: 917; 311:255; 312:111, entre muchos otros). 7.) Que en cuanto a los honorarios del perito contador por la labor desarrollada en el proceso -ver fs. 427/459 Y658/664- atento a lo que se resuelve sobre los emolumentos de los restantes profesionales intervinientes y a efectos de adecuarlos a los mismos (Fallos:303:1569) cabe fijarlos en el mínimo de la escala legal aplicable. Proporcionali- dad que también debe guardar la regulación del consultor técnico por su labor de fs. 628/629, en atención del mérito, calidad, eficacia y ex- tensión del trabajo efectivamente realizado. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 312, 4º, 52, 6º Ylos arts. 6º, mes. a, b,c y d; 72, 9º, 10, 14, 22, 37 Y38 de DE JUSTICIA DE,LA NACION 3t8 1527 la ley 21.839 y arto 3" del decreto-ley 16.638/57 y sus modif., se de- clara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpues- to y se modifica la sentencia apelada, reduciéndose los honorarios . a: doctora Sosa: ciento setenta y seis mil pesos ($ 176.000); doctora Rodríguez Quiroga: cuarenta mil pesos ($ 40.000); doctor Corsiglia: ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), los que comprenden su ac- tuación en ambas instancias; perito contador Quaglia: ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y consultor técnico de la demandada contador Balado Rincón: ocho mil pesos ($ 8.000), rechazándoselo en lo ati- nente al monto de la regulación practicada a favor del doctor Herrera por no superar su regulación las pautas a las que se ajusta el pre- sente pronunciamiento. Con costas por su orden (art. 68 -segunda parte- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté- grese el depósito efectuado a fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. CARLOsS.FAYT. GUILLERMO MARCELO CICHELLO (UEJN) EMPLEADOS JUDICIALES. El escalaf6n no puede. alterarse' sin que existan manifiestas arbitrariedades en su confecci6n. SUPERINTENDE

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