Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
10/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_58
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.307
ley 21.839
ley 16.638
ley 23.937
ley 20.539
decreto 2284/91
decreto 377/81
acordada 9/87
acordada 28/91
acordada 264/93
Fallos: 243:223
Fallos: 238:519
Fallos:
239:123
Fallos: 257:142
Fallos: 306:1265
Fallos: 258:75
Fallos: 311:968
Fallos: 240:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa S.A. Azucarera
Argentina
Comercial e Industrial
el Estado Na-
cional (Ministerio
de Economía)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación
directa,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito de fs.
1. Notifiquese
y, oportunamente
archívese,
previa
devolución
de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1.) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que fijó la retri-
1524
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
bución de los letrados de la demandada,
perito contador y consultor
técnico, la actora dedujo recurso extraordinario
a fs. 1189/1207 cuya
denegación origina esta presentación directa, alegando arbitrariedad
y violación del arto 17 de la Constitución Naciona!.
2") Que con arreglo a la jurisprudencia
de esta Corte, por vía de
principio, la regulación de honorarios
devengados en las instancias
ordinarias no da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223
y 298 entre otros). En efecto, mientras lo cuestionado sean los hechos
de la causa o la interpretación
y aplicación del arancel respectivo, las
cuestiones decididas son ajenas a la jurisdicción extraordinaria
de esta
Corte.
Que la solución puede, sin embargo, variar cuando medie mani-
fiesta desproporción entre la regulación practicada
y los servicios a
que corresponde (confr. Fallos: 243: 223) o cuando las circunstancias
especiales del caso requieran la fundamentación
de derecho de la reso-
lución respectiva. Porque si bien la parquedad de fundamentos
de los
autos regulatorios es usual -incluso ha sido admitida por la jurispru-
dencia de la Corte- ella no es pertinente
en los casos en que se ha
propuesto articulaciones
serias, atinentes
a la determinación
de los
honorarios (Fallos: 238:519; 241: 121 y otros).
32) Que según las pautas
puestas
de manifiesto por el a quo el
monto del juicio en esta causa (actualizado al mes de abril de 1991)
asciende a $ 2.996.043,55. Los emolumentos fijados por la alzada -a la
misma fecha- son: a) doctora Sosa: $ 461.449; b) doctora Rodriguez
Quiroga: $ 104.874; e) doctor Corsiglia: $ 314.624 por los trabajos efec-
tuados en primera instancia y por los efectuados ante la alzada $ 75.509;
d) doctor Mariano Herrera: $ 188.774; e) contador Quaglia $ 210.198;
f) Jorge J. Balado Rincón, consultor técnico de la demandada, $ 104.875.
4") Que en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente
aplica-
ción la doctrina que surge de los considerandos
vertidos en Fallos:
239:123; 251:516; 256:232 y 302:1452 y,por lo tanto, que es de pruden-
cia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del
arancel, toda vez que frente a sumas de la magnitud
del monto del
juicio también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profe-
sional cumplida
en la causa para sí acordar una solución justa
y
mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta
que la regulación no depende exclusivamente
de dicho monto o de las
escalas pertinentes,
sino de todo un conjunto de pautas previstas
en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1525
los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por losjueces con
un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran
la
naturaleza
y complejidad del asunto; el mérito de la tarea, la calidad,
eficacia y extensión del trabajo (Fallos: 257:142;296:124; 302:534 y sus
citas).
5") Que estas consideraciones encuentran
sustento inmediato en
la garantía de la defensa enjuicio consagrada por el arto 18 de la Cons-
titución Nacional, en íntima vinculación con el derecho de propiedad,
también de esencial raigambre constitucional (arts. 14y 17),los que se
verían profundamente
afectados cuando -como en el caso, donde las
costas superan el 50 % del valor comprometido en la demanda-
los
gastos causídicos tienen una incidencia tal sobre el patrimonio de los
litigantes que, de sostenerse, desalentaría
la civilizada pretensión de
proteger los derechos ante los tribunales so pena, para quien lo inten-
te, de sufrir una significativa lesión en su patrimonio. Cuando nada en
el caso (p. ej., la extraordinaria
complejidad de la labor profesional)
justifique un apartamiento
de una regla de razonabilidad que estable-
ce que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un
30 % del valor disputado en el juicio, traspasar
tal límite torna en un
postulado teórico el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o bien,
para quienes pueden hacerlo, obligan a trasladar
estas costas extraor-
dinarias al circuito económicoJ con sus naturales efectos inflacionarios.
6") Que la solución a la que aquí se arriba
-cualquiera
sea la
interpretación
que le quepa a la vigencia y alcances del arto 8" del
decreto 2284/91 ratificado
por ley 24.307 (art. 29)- no importa
un
apartamiento
de la voluntad del legislador expresada en la ley 21.839.
En efecto, ésta no hace más que fijar una escala remuneratoria
flexi-
ble, estableciendo
expresamente
su utilización discrecional
por los
jueces y aun cuando fija porcentajes
mínimos y máximos, no hace
otra cosa que brindar pautas de orientación genéricas para los tribu-
nales, útiles para resolver con mayor objetividad y. coherencia
los
casos ordinarios,
pero no obligatorias
en casos -como el presente-
extraordinariosJ conduciendo a soluciones absurdas YJpor tanto, in-
constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal no comparte la doc-
trina de la mayoría vertida en Fallos: 306:1265, que prescinde de con-
siderar la necesaria
vinculación de los arts. 6. y 7" de la ley 21.839
con su arto 5", único que consagra una prohibición legal expresa, de
orden público, relativa a las renuncias
anticipadas
de honorarios y a
las convenciones entre partes -cliente y abogado- por un monto infe-
rior al que corresponde según la citada ley.Así, tal limitación de or-
1526
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
den público s6lo puede interpretarse
como limitativa
de los conve-
nios entre partes, pero nunca dirigida hacia el juez quien, amén de
ser el intérprete
supremo de la Constitución y del resto del ordena-
miento jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribu-
ción constitucional (art. 116) de valorar el trabajo de quienes son, en
definitiva, sus auxiliares, fijando la remuneración pertinente.
Con ello, se es congruente con la política legislativa, expresada en
la nota de elevación del proyecto de la ley 21.839, que atiende a la
naturaleza de la labor de los abogados y procuradores, calificándola de
"importante complemento y un auxilio del poder jurisdiccional", por lo
que obliga a considerar que "sus servicios profesionales excedan el
marco de una mera contratación de derecho privado, para adquirir el
carácter de un verdadero instituto de interés público".
Es precisamente el interés público -amén del derecho del obligado
al pago- el que se encuentra afectado cuando se aplica un régimen
legal de manera no funcional, sin advertir que "aparte del monto del
juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales
que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa
y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones
no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinen-
tes" (Fallos: 306:1265, disidencia del juez Fayt).
Se aplica así la constante jurisprudencia
de esta Corte: salvo que
medie un texto claro y preciso, losjueces deben interpretar las normas
según mejor corresponda a una solución razonable y justa, adecuada,
por tanto, con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (doctri-
na de Fallos: 258:75; 281:146; 301:489; 302:973, 1284, 1611; 303: 917;
311:255; 312:111, entre muchos otros).
7.) Que en cuanto a los honorarios del perito contador por la labor
desarrollada en el proceso -ver fs. 427/459 Y658/664- atento a lo que
se resuelve sobre los emolumentos
de los restantes
profesionales
intervinientes y a efectos de adecuarlos a los mismos (Fallos:303:1569)
cabe fijarlos en el mínimo de la escala legal aplicable. Proporcionali-
dad que también debe guardar la regulación del consultor técnico por
su labor de fs. 628/629, en atención del mérito, calidad, eficacia y ex-
tensión del trabajo efectivamente realizado.
Por ello, de conformidad con lo expuesto en los considerandos
312, 4º, 52, 6º Ylos arts. 6º, mes. a, b,c y d; 72, 9º, 10, 14, 22, 37 Y38 de
DE JUSTICIA
DE,LA NACION
3t8
1527
la ley 21.839 y arto 3" del decreto-ley 16.638/57 y sus modif., se de-
clara parcialmente
procedente el recurso extraordinario
interpues-
to y se modifica la sentencia
apelada, reduciéndose los honorarios
. a: doctora Sosa: ciento setenta y seis mil pesos ($ 176.000); doctora
Rodríguez Quiroga: cuarenta mil pesos ($ 40.000); doctor Corsiglia:
ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), los que comprenden su ac-
tuación en ambas instancias; perito contador Quaglia: ciento veinte
mil pesos ($ 120.000) y consultor técnico de la demandada contador
Balado Rincón: ocho mil pesos ($ 8.000), rechazándoselo
en lo ati-
nente al monto de la regulación practicada a favor del doctor Herrera
por no superar su regulación las pautas
a las que se ajusta el pre-
sente pronunciamiento.
Con costas por su orden (art. 68 -segunda
parte-
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté-
grese el depósito efectuado a fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase.
CARLOsS.FAYT.
GUILLERMO
MARCELO CICHELLO
(UEJN)
EMPLEADOS
JUDICIALES.
El escalaf6n
no puede. alterarse' sin que existan
manifiestas
arbitrariedades
en su confecci6n.
SUPERINTENDE
... (texto truncado, 33448 caracteres totales)