''Revestek
15/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_59
Judges
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
PROPIEDAD
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
ley 20.539
ley 21.708
ley
23.511
ley 21.526
ley 22.051
decreto 377/81
Decreto 377/81
decreto
377/81
decreto 1285/58
Decreto 377
Decreto
377/81
Resolución
Nº 574
Fallos: 256:241
Fallos: 268:228
Fallos: 301:403
Fallos:
312:343
Fallos: 312:2022
Fallos: 315:1026
Fallos:
267:247
Fallos: 180:107
Fallos: 267:247
Fallos: 225:135
Fallos: 305:1045
Fallos: 258:322
Fallos: 182:146
Fallos: 298:472
Fallos: 306:1409
Fallos: 294:363
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.
Vistos los autos: ''Revestek S.A. el Banco Central de la República
Argentina y otro sI ordinario".
Considerando:
lQ) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en 10 Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó 10
fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente
a la deman-
da deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco
Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños su-
fridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo
lugar el2 de abril de 1981-ComunicaciónA-I6-por
la cual la entidad
reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto
la reglamentación
dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la
cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia has-
ta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento,
la.
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DE LA NACION
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aetora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 62, apar-
tado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que
fueron rechazados por el a qua y que, a su juicio, debían estar com-
prendidos en el resarcimiento
a cargo de los codemandados. Por su
parte, el Estado Nacional (fs. 786/789) 'yel Banco Central de la Repú-
blica Argentina (fs. 793/825) interpusieron
sendos recursos extraordi-
narios (art.14, ley 48).Tanto el recurso ordinario deducido por la actora
como los extraordinarios
que interpusieron
los codemandados, fueron
concedidos mediante la resolución de fs. 879.
22) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen
la responsabilidad
del Estado por su actividad lícita, concretamente
por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron
la
política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El
a quo examinó en primer lugar la regularidad
y licitud de las faculta-
des ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a
la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la
inviolabilidad
de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional)
-siempre
que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta-
ca-
bía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado
por su actividad lícita si había generado sobre un administrado
una
carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada
respecto
del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora
gozaba del derecho a mantener
la ecuación económico-financiera de
sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las
normas administrativas
que las regulaban
y que su modificación in-
tempestiva
generaba la obligación a cargo del Estado de reparar
la
intangibilidad
vulnerada.
Con el propósito de establecer
esta indemnización,
el tribunal
a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y sola-
mente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuen-
ta de que debían considerarse
también
los efectos del mecanismo
compensador paralelo establecido por el Estado (comunicacionesA-31
y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias
negativas
de la política cambiaria
en las negociaciones financieras.
Como conclusión, admitió parcialmente
la demanda y condenó al pago
de una indemnización
consistente en las diferencias de cambio -co-
rrespondiente
a oper",ciones comerciales-
entre el tipo pautado y el
efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introduci-
das por el Banco Central posteriores al 12 de abril de 1981 y hasta el
vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Recl1azólas
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FALLOS
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SUPREMA
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pretensiones
de la actora en cuanto a los restantes
reclamos e impuso
las costas por su orden en ambas instancias.
3.) Que en atención
a que la parte
actora
consiente
el fallo en
cuanto a la decisión sobre la responsabilidad
y sólo dirige su recurso
a cuestionar
el rechazo de ciertos rubros que integrarían
la indemni-
zación, corresponde
lógicamente
el tratamiento
prioritario
de los re-
cursos
extraordinarios
deducidos
por ambos
demandados,
los que
reClaman la revocación total del pronunciamiento
y el rechazo de la
demanda.
4.) Que los recursos extraordinarios
-que por la similitud esencial
de su principal
agravio han de ser tratados
en forma conjunta-
fueron
concedidos con amplitud
y son formalmente
procedentes
por cuanto
bajo la apariencia
del reconocimiento
de facultades
que diversas nor-
mas atribuyen
al Banco Central de la República Argentina
respecto de
la regulación del mercado cambiario, de la determinación
de la política
del área y del ejercicio del poder de policía cambiario,
en realidad
la
sentencia
apelada -mediante
la admisión desacertada
de la responsa-
bilidad del Estado
en el caso- vacía de contenido
a las atribuciones
que los demandados
han fundado en tales normas
que revisten
natu-
raleza federal (art. 14, inciso 3., ley 48).
5") Que cabe señalar
en primer lugar que este Tribunal
admitió la
delegación en el Banco Central
del llamado poder de "policía bancario
o financiero", con las consiguientes
atribuciones
para aplicar un régi-
men legal específico, dictar normas reglamentarias
que 10complemen-
ten y ejercer las funciones de fiscalización que resulten
necesarias
(Fa-
llos: 303:1776). En su actuación, el Banco Central se debe ajustar
a las
directivas g~neralesque en materia de política económica, monetaria,
cambiaria
y financiera
dicte el Gobierno Nacional (art. 4" ley 20.539).
Por lo demás, es la propia Constitución
Nacional (art. 75, incs. 6, 18 Y
32) la que da la base normativa
a las razones de bien público que se
concretan en la legislación financiera y cambiaria (Fallos: 256:241, con-
siderando
5").
Ello sentado, corresponde
asimismo recordar la vigencia de la doc-
trina de esta Corte en el sentido de que nadie tiene un derecho adqui-
rido al mantenimiento
de leyes o reglamentaciones
(Fallos: 268:228;
272:229) y que, en consecuencia,
es particularmente
severa la aplica-
ción de los principios
del derec1lOadministrativo
que hacen a las con-
secuencias patrimoniales
de la revocación por la Administración
de un
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1541
acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales nor-
mativos.
6º) Que el principio de la reparación fue admitido por esta Corte en
Fallos: 301:403 (considerando 6º) en estos términos: "La facultad del
Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos,
no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas
concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente
cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales
que no
encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en
tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho
consiguiente para obtener una indemnización como medio de restau-
rar la garantía constitucional vulnerada (art. 17)".
Esta línea jurisprudencial
fue mantenida, entre otros, en Fallos:
312:343 y 1656. En este .último caso se precisó que los principios que
rigen sustancialmente
el tema de la responsabilidad
del Estado no
bastan para justificar por sí la procedencia del resarcimiento
en un
caso concreto pues, incluso cuando un derecho patrimonial ha cedido o
ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público,
corresponde examinar si concurren los requisitos ineludibles para la
procedencia del reclamo resarcitorio, esto es: ''laexistencia de un daño
actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el
accionar del Estado y el peIjuicio y la posibilidad de imputar jurídica-
mente esos daños a la demandada" (Fallos:312:1656, considerando 11).
En Fallos: 312:2022 se dijo que el reconocimiento del carácter objetivo
de la responsabilidad
estatal exigía la demostración de la "existencia
de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre
la conducta impugnada y el peIjuicio cuya reparación se persigue" (con-
siderando 16).
7º) Que el presupuesto
de todo análisis
sobre la aplicación al
sub lite de la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actuar
legítimo, consiste en que dicho actuar haya producido una lesión a una
situación jurídicamente
protegida. Dicho en otros términos, la diluci-
dación del presente litigio pasa por resolver si puede admitirse un de-
recho adquirido del administrado
al mantenimiento
de una pauta
cambiaria.
8º) Que la respuesta debe ser negativa. Aun cuando el administra-
do entienda haber sufrido un peIjuício directo y cierto, éste puede no
ser reparable porque no resulta de una lesión a una situación jurídica-
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mente protegida. Falta, pues, uno de los elementos que componen el
daño: la lesión a un interés protegido por el derecho. No se trata, como
se sostenía antiguamente,
de una condición de la admisión de la ac-
ción (Hauriou, comentario a la decisión ''Rucheton", C.E. 11 de mayo
de 1928, S.1928.3.97), sino de un presupuesto del éxito en lo sustancial
del reclamo de resarcimiento; dicho en otras palabras, de una condi-
ción de la existencia del daño reparable (Dalloz, Encyclopédie de Droit
Public, Répertoire de la Responsabilité
de la Puissance
Publique,
Préjudice réparable, Nros. 213/215). En ausencia de este presupuesto
no puede sostenerse que se ha vulnerado un derecho juridicamente
protegido y que existe en consecuencia un daño resarcible por el Esta-
do con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad
de la propiedad y de la igualdad ante la carga pública (arts. 17 y 16 de
la Constitución Naciana\).
9º) Que el 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja
por recurso extraordinario
denegado en la causa C.944.XXII. "Crespo
Julio C. el Banco Central de la República Argentina y otro", por no
advertir arbitrariedad
en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había re-
suelto rechazar la demanda de
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