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''Revestek

15/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_59

Judges

Costa

Keywords / Subjects

BANCO PROPIEDAD APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 ley 20.539 ley 21.708 ley 23.511 ley 21.526 ley 22.051 decreto 377/81 Decreto 377/81 decreto 377/81 decreto 1285/58 Decreto 377 Decreto 377/81 Resolución Nº 574 Fallos: 256:241 Fallos: 268:228 Fallos: 301:403 Fallos: 312:343 Fallos: 312:2022 Fallos: 315:1026 Fallos: 267:247 Fallos: 180:107 Fallos: 267:247 Fallos: 225:135 Fallos: 305:1045 Fallos: 258:322 Fallos: 182:146 Fallos: 298:472 Fallos: 306:1409 Fallos: 294:363

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1995. Vistos los autos: ''Revestek S.A. el Banco Central de la República Argentina y otro sI ordinario". Considerando: lQ) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela- ciones en 10 Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó 10 fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la deman- da deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños su- fridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar el2 de abril de 1981-ComunicaciónA-I6-por la cual la entidad reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto la reglamentación dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia has- ta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento, la. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1539 aetora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 62, apar- tado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a qua y que, a su juicio, debían estar com- prendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs. 786/789) 'yel Banco Central de la Repú- blica Argentina (fs. 793/825) interpusieron sendos recursos extraordi- narios (art.14, ley 48).Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879. 22) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las faculta- des ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) -siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta- ca- bía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación in- tempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada. Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y sola- mente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuen- ta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicacionesA-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras. Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferencias de cambio -co- rrespondiente a oper",ciones comerciales- entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introduci- das por el Banco Central posteriores al 12 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Recl1azólas 1540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias. 3.) Que en atención a que la parte actora consiente el fallo en cuanto a la decisión sobre la responsabilidad y sólo dirige su recurso a cuestionar el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemni- zación, corresponde lógicamente el tratamiento prioritario de los re- cursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, los que reClaman la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda. 4.) Que los recursos extraordinarios -que por la similitud esencial de su principal agravio han de ser tratados en forma conjunta- fueron concedidos con amplitud y son formalmente procedentes por cuanto bajo la apariencia del reconocimiento de facultades que diversas nor- mas atribuyen al Banco Central de la República Argentina respecto de la regulación del mercado cambiario, de la determinación de la política del área y del ejercicio del poder de policía cambiario, en realidad la sentencia apelada -mediante la admisión desacertada de la responsa- bilidad del Estado en el caso- vacía de contenido a las atribuciones que los demandados han fundado en tales normas que revisten natu- raleza federal (art. 14, inciso 3., ley 48). 5") Que cabe señalar en primer lugar que este Tribunal admitió la delegación en el Banco Central del llamado poder de "policía bancario o financiero", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régi- men legal específico, dictar normas reglamentarias que 10complemen- ten y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias (Fa- llos: 303:1776). En su actuación, el Banco Central se debe ajustar a las directivas g~neralesque en materia de política económica, monetaria, cambiaria y financiera dicte el Gobierno Nacional (art. 4" ley 20.539). Por lo demás, es la propia Constitución Nacional (art. 75, incs. 6, 18 Y 32) la que da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria (Fallos: 256:241, con- siderando 5"). Ello sentado, corresponde asimismo recordar la vigencia de la doc- trina de esta Corte en el sentido de que nadie tiene un derecho adqui- rido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229) y que, en consecuencia, es particularmente severa la aplica- ción de los principios del derec1lOadministrativo que hacen a las con- secuencias patrimoniales de la revocación por la Administración de un DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1541 acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales nor- mativos. 6º) Que el principio de la reparación fue admitido por esta Corte en Fallos: 301:403 (considerando 6º) en estos términos: "La facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restau- rar la garantía constitucional vulnerada (art. 17)". Esta línea jurisprudencial fue mantenida, entre otros, en Fallos: 312:343 y 1656. En este .último caso se precisó que los principios que rigen sustancialmente el tema de la responsabilidad del Estado no bastan para justificar por sí la procedencia del resarcimiento en un caso concreto pues, incluso cuando un derecho patrimonial ha cedido o ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público, corresponde examinar si concurren los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo resarcitorio, esto es: ''laexistencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el peIjuicio y la posibilidad de imputar jurídica- mente esos daños a la demandada" (Fallos:312:1656, considerando 11). En Fallos: 312:2022 se dijo que el reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad estatal exigía la demostración de la "existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el peIjuicio cuya reparación se persigue" (con- siderando 16). 7º) Que el presupuesto de todo análisis sobre la aplicación al sub lite de la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actuar legítimo, consiste en que dicho actuar haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho en otros términos, la diluci- dación del presente litigio pasa por resolver si puede admitirse un de- recho adquirido del administrado al mantenimiento de una pauta cambiaria. 8º) Que la respuesta debe ser negativa. Aun cuando el administra- do entienda haber sufrido un peIjuício directo y cierto, éste puede no ser reparable porque no resulta de una lesión a una situación jurídica- 1542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 mente protegida. Falta, pues, uno de los elementos que componen el daño: la lesión a un interés protegido por el derecho. No se trata, como se sostenía antiguamente, de una condición de la admisión de la ac- ción (Hauriou, comentario a la decisión ''Rucheton", C.E. 11 de mayo de 1928, S.1928.3.97), sino de un presupuesto del éxito en lo sustancial del reclamo de resarcimiento; dicho en otras palabras, de una condi- ción de la existencia del daño reparable (Dalloz, Encyclopédie de Droit Public, Répertoire de la Responsabilité de la Puissance Publique, Préjudice réparable, Nros. 213/215). En ausencia de este presupuesto no puede sostenerse que se ha vulnerado un derecho juridicamente protegido y que existe en consecuencia un daño resarcible por el Esta- do con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad y de la igualdad ante la carga pública (arts. 17 y 16 de la Constitución Naciana\). 9º) Que el 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja por recurso extraordinario denegado en la causa C.944.XXII. "Crespo Julio C. el Banco Central de la República Argentina y otro", por no advertir arbitrariedad en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había re- suelto rechazar la demanda de

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