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principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo), que rechazó el recurso de inaplicabilidad 1582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de ley deducido por la Delegación de la Fiscalía de Estado de la Pro- vincia (f

15/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_61

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 7718 ley 48 ley 19.551 decreto 5167/58 decreto 5167/58 Fallos: 314:1017

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Tomás Fuentes Benftez (h), delegado fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ciudad de Necochea en la causa Peralta, Carlos Alberto y otros el Dirección de Energía de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que, contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Bue- nos Aires (fs. 551/553 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo), que rechazó el recurso de inaplicabilidad 1582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de ley deducido por la Delegación de la Fiscalía de Estado de la Pro- vincia (fs. 510/518) contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N01 de Necochea (fs. 463/474), la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 560/568) que, denegado (fs. 583), dio origen a la queja en examen. 2°) Que dicho superior tribunal provincial entendió que el recurso local contenía defectos insalvables. Declaró que el escrito era técnica- mente insuficiente para habilitar la instancia porque no se había cum- plido con el recaudo básico relativo a la indicación, en términos claros y concretos, de la ley o doctrina que se reputa violada o erróneamente aplicada. Agregó que no era posible suplir de oficio por inferencias o interpretaciones la omisión de las citas que debieron efectuarse para sustentar la impugnación. 3°) Que la demandada cuestiona dicho pronunciamiento con sus- tento en la doctrina de la arbitrariedad. Entiende que se ha incurrido en un exceso de rigor formal al apreciar la suficiencia del recurso pues tanto al tiempo de su interposición como en la memoria, se hizo parti- cular referencia al contenido del arto 44, inc. e, de la ley 7718, en cuan- to el tribunal a qua había incurrido en absurdo al concluir que los cinco actores habían sido afectados en un 100 % de incapacidad labo- rativa sin considerar que quien portaba mayor minusvalía no supera- ba el 4 % de la t.o., con el agravante de la exorbitancia del monto de condena. 4°) Que, si bien es jurisprudencia del Tribunal que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tri- bunales de la causa no justifican -.m principio y dada su naturaleza procesal- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en el caso cabe hacer excepción al mentado principio ya que se advierte que me- diante un exagerado apego a las formalidades de la vía elegida se ven afectados derechos que gozan de amparo constitucional (Fallos: 314:1017, entre muchos otros). En efecto, importa una restricción indebida a los derechos de de- fensa en juicio y propiedad la exigencia de la mención expresa de la ley cuando, en el mismo escrito, se reclamó la admisión de la doctrina del absurdo, que importa -<le por sí- la denuncia de la existencia de in- fracción a las leyes de la prueba o interpretación absurda. Además, se hizo particular referencia a ella a fin de que fuera revisada la decisión en la que, con base en el concepto de reparación integral, se admitió la procedencia de indemnizaciones por el 100 % de incapacidad, pese a DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1583 que las incapacidades de todos y cada uno de los cinco actores no supe- rabanel4 %. 5º) Que la falta de consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del litigio resta validez al pronunciamiento pues agravia los derechos de defensa en juicio y propiedad, por lo cual se presenta en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida con el alcance indica- do. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y,oportunamente, remítase. JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - RICARDO LEVENE (H) - AATONlO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. oseAR ROSPIDE y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los re- cursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idó- nea suficiente, lo que se traduce en violación de la garantía del debido proce- so consagrada en el arto 18 de la Constitución N aciana!. 1584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencia.s arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia de la corte provincial que desestimó el recurso local de ¡naplicabilidad de ley sobre la hase del carácter no definitivo del fallo del a quo y el de ¡nconstitucionalidad por falta de fundamentación autónoma y por no haber resuelto la cámara cuestión constitucional alguna, pues la corte local no se hizo cargo de lo expuesto por los apelantes en el sentido que, al quedar firme la resolución de primera instancia, se producía para los fallidos un agravio irreparable con la pérdida de su única vivienda familiar adquirida bajo el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad previsto en el decreto 5167/58. EMBARGO. La regla de inapelabilidad prevista en el arto 296 de la ley 19.551 para aspec. tos procesales del trámite concursal, resulta inaplicable cuando se debate una cuestión de orden público que responde a un claro objetivo social de interés general, como es el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad previsto en el decreto 5167/58 que ampara a la vivienda familiar única ad- quirida con un crédito otorgado por organismos estatales concentrados luego en el Banco Hipotecario Nacional. LEGITIMACION PROCESAL. Es manifiesta la legitimación procesal que mantienen los fallidos para some- ter a juzgamiento la cuestión de inaplicabilidad de la regla de inapelabilidad prevista en el arto 296 de la ley 19.551, ya que la regla procesal que contiene el arto 114 de la ley 19.551, río los priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del concurso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro- nunciamiento. Resulta rlescalificable el razonamiento formularlo por la corte provincial para re- chazar el recurso de inconstitucionalidarl fundarlo en no haber resuelto la cámara de apelaciones cuestiones de esa índole, cuando precisamente el agravio de los recurrentes perseguía la reparación de esa omisión en la que había incurrirlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. Si los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido se traducen en la privación de normas de naturaleza federal, que encuentran su soporte c0fols- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1585 titucional en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al afianzamiento de la vivienda como fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal-decreto 5167/58- corresponde dejar sin efecto cl fallo, pucs media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.