principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo), que rechazó el recurso de inaplicabilidad 1582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de ley deducido por la Delegación de la Fiscalía de Estado de la Pro- vincia (f
15/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_61
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 7718
ley 48
ley 19.551
decreto 5167/58
decreto
5167/58
Fallos:
314:1017
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Tomás Fuentes
Benftez (h), delegado fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ciudad de
Necochea en la causa Peralta, Carlos Alberto y otros el Dirección de
Energía de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que, contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Bue-
nos Aires (fs. 551/553 de los autos principales, foliatura
a la que se
hará referencia en lo sucesivo), que rechazó el recurso de inaplicabilidad
1582
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
de ley deducido por la Delegación de la Fiscalía de Estado de la Pro-
vincia (fs. 510/518) contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N01 de
Necochea (fs. 463/474), la demandada
dedujo recurso extraordinario
(fs. 560/568) que, denegado (fs. 583), dio origen a la queja en examen.
2°) Que dicho superior tribunal provincial entendió que el recurso
local contenía defectos insalvables. Declaró que el escrito era técnica-
mente insuficiente para habilitar la instancia porque no se había cum-
plido con el recaudo básico relativo a la indicación, en términos claros
y concretos, de la ley o doctrina que se reputa violada o erróneamente
aplicada. Agregó que no era posible suplir de oficio por inferencias o
interpretaciones
la omisión de las citas que debieron efectuarse para
sustentar
la impugnación.
3°) Que la demandada
cuestiona dicho pronunciamiento
con sus-
tento en la doctrina de la arbitrariedad.
Entiende que se ha incurrido
en un exceso de rigor formal al apreciar la suficiencia del recurso pues
tanto al tiempo de su interposición como en la memoria, se hizo parti-
cular referencia al contenido del arto 44, inc. e, de la ley 7718, en cuan-
to el tribunal
a qua había incurrido en absurdo al concluir que los
cinco actores habían sido afectados en un 100 % de incapacidad labo-
rativa sin considerar que quien portaba mayor minusvalía no supera-
ba el 4 % de la t.o., con el agravante de la exorbitancia del monto de
condena.
4°) Que, si bien es jurisprudencia
del Tribunal que las decisiones
que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tri-
bunales de la causa no justifican -.m principio y dada su naturaleza
procesal- el otorgamiento de la apelación extraordinaria,
en el caso
cabe hacer excepción al mentado principio ya que se advierte que me-
diante un exagerado apego a las formalidades de la vía elegida se ven
afectados
derechos
que gozan de amparo
constitucional
(Fallos:
314:1017, entre muchos otros).
En efecto, importa una restricción indebida a los derechos de de-
fensa en juicio y propiedad la exigencia de la mención expresa de la ley
cuando, en el mismo escrito, se reclamó la admisión de la doctrina del
absurdo, que importa -<le por sí- la denuncia de la existencia de in-
fracción a las leyes de la prueba o interpretación
absurda. Además, se
hizo particular referencia a ella a fin de que fuera revisada la decisión
en la que, con base en el concepto de reparación integral, se admitió la
procedencia de indemnizaciones por el 100 % de incapacidad, pese a
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
1583
que las incapacidades de todos y cada uno de los cinco actores no supe-
rabanel4
%.
5º) Que la falta de consideración de argumentos conducentes para
la correcta solución del litigio resta validez al pronunciamiento
pues
agravia los derechos de defensa en juicio y propiedad, por lo cual
se presenta en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido
y resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen conculcadas
(art. 15 de la ley 48)..
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia recurrida con el alcance indica-
do. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Con costas. Reintégrese
el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y,oportunamente,
remítase.
JULlO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AATONlO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ.
oseAR ROSPIDE
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
locales
de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien, como regla, las decisiones
que declaran la improcedencia
de los re-
cursos planteados
ante los tribunales
locales no justifican
el otorgamiento
de
la apelación
extraordinaria,
cabe hacer excepción a este principio cuando la
sentencia
frustra la vía utilizada
por el justiciable
sin fundamentación
idó-
nea suficiente,
lo que se traduce en violación de la garantía del debido proce-
so consagrada
en el arto 18 de la Constitución
N aciana!.
1584
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencia.s arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de
extremos
conducentes.
Debe dejarse sin efecto la sentencia
de la corte provincial que desestimó el
recurso
local de ¡naplicabilidad
de ley sobre la hase del carácter
no definitivo
del fallo del a quo y el de ¡nconstitucionalidad
por falta de fundamentación
autónoma y por no haber resuelto la cámara cuestión constitucional alguna,
pues la corte local no se hizo cargo de lo expuesto
por los apelantes
en el
sentido que, al quedar firme la resolución de primera instancia,
se producía
para los fallidos un agravio irreparable
con la pérdida de su única vivienda
familiar
adquirida
bajo el régimen de inembargabilidad
e inejecutabilidad
previsto en el decreto 5167/58.
EMBARGO.
La regla de inapelabilidad
prevista en el arto 296 de la ley 19.551 para aspec.
tos procesales del trámite
concursal,
resulta
inaplicable
cuando se debate
una cuestión
de orden público que responde
a un claro objetivo social de
interés
general, como es el régimen de inembargabilidad
e inejecutabilidad
previsto en el decreto 5167/58 que ampara
a la vivienda familiar
única ad-
quirida con un crédito otorgado por organismos estatales
concentrados
luego
en el Banco Hipotecario Nacional.
LEGITIMACION
PROCESAL.
Es manifiesta
la legitimación procesal que mantienen
los fallidos para some-
ter a juzgamiento
la cuestión de inaplicabilidad
de la regla de inapelabilidad
prevista en el arto 296 de la ley 19.551, ya que la regla procesal que contiene
el arto 114 de la ley 19.551, río los priva de ejercer el derecho constitucional
de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses
y los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del concurso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pro-
nunciamiento.
Resulta rlescalificable el razonamiento formularlo por la corte provincial para re-
chazar el recurso de inconstitucionalidarl fundarlo en no haber resuelto la cámara
de apelaciones cuestiones de esa índole, cuando precisamente el agravio de los
recurrentes perseguía la reparación de esa omisión en la que había incurrirlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Concepto.
Si los defectos que presenta
el pronunciamiento
recurrido
se traducen
en la
privación de normas de naturaleza
federal, que encuentran
su soporte c0fols-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1585
titucional
en el arto 14 bis de la Constitución
Nacional,
en cuanto tiende
al
afianzamiento
de la vivienda
como fruto del esfuerzo de los integrantes
del
grupo familiar y de la ayuda estatal-decreto
5167/58-
corresponde dejar sin
efecto cl fallo, pucs media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las
garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.