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Escobar, Héctor Oscar el Fabrizio, Daniel- Muni- cipalidad de Tigre y Ejército Argentino sI sumario

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_64

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 1285/58 ley 48. ley 48 ley 23.226 resolución Nº 1360 Fallos: 266:53 Fallos: 311:1994 Fallos: 267:439 Fallos: 243:467

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Escobar, Héctor Oscar el Fabrizio, Daniel- Muni- cipalidad de Tigre y Ejército Argentino sI sumario". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1595 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apela- ciones de San Martín resolvió -en lo que interesa en estos autos- ha- cer lugar parcialmente a la demanda deducida por Héctor Oscar Esco- bar por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la explo- sión de una munición militar ocurrida el 7 de septiembre de 1982. En efecto, rechazó la demanda respecto de Daniel Antonio Fabrizio y dis- tribuyó la responsabilidad un 25 % a cargo de la víctima y un 75 % a cargo de los codemandados Estado Nacional (Ejército Argentino) y Municipalidad de Tigre. En cuanto al quantum del resarcimiento, mo- dificó parcialmente los montos establecidos en la primera instancia y respecto del modo de cumplimiento de la condena, fundó la inconstitucionalidad de la ley 23.982 y de la ley local 11.192 en razón de las singularidades del caso. Finalmente impuso las costas de ambas instancias en un 75 % a cargo de las codemandadas vencidas y en un 25 % a cargo del actor. Contra ese pronunciamiento, la Municipalidad de Tigre dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 562/563, que fue concedido a fs. 589, párrafo I. Asimismo, el Ejército Argentino y la Municipalidad de Tigre interpusieron sendos recursos extraordinarios, que también fueron concedidos a fs. 589, párrafo II. 22)Que con motivo de la mayor amplitud de la jurisdicción ordina- ria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 266:53; 306:1409; entre otros muchos), corresponde en primer lugar al tratamiento del recurso de fs. 562/563. Para su admisibilidad resulta necesario que el apelante demuestre que el valor disputado en último término, o sea, aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inciso 62, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 y resolución Nº 1360/91 de esta Corte. 3º) Que la Municipalidad de Tigre no ha demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo. Ello es así pues la recurrente, en su presentación de fs. 562, ha sumado los importes de la indemnización dispuesta por el a qua en favor de cada una de las víctimas (causas "Escobar" Nº 47/92; "González" Nº 45/ 92 y "Tovani" N2 74/92), sin advertir que cuando -como en el caso- se reconoce la existencia de un litisconsorcio activo facultativo (fs.68/69), son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el límite le- gal (Fallos: 311:1994 y sus citas), recaudo que no se satisface en el 1596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 reclamo de la municipalidad codemandada respecto del señor Escobar, lo cual determina la inadmisibilidad de la apelación ordinaria. 4.) Que el recurso extraordinario federal deducido por la Munici- palidad de Tigre a fs. 564/567, que fue contestado por la actora a fs. 584/587, no cumple el requisito de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. En efecto, según reiterada doctrina del Tribunal la fundamentación del recurso debe contener un prolijo rela- to de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincu- larlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una critica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión que se impugna (Fallos: 267:439; 300:1063; 303:2012; 307:1916; 308:51 y muchos otros). La mera aserción de de- terminada solución jurídica, en tanto ella no esté precedida por un relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación entre éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer este recaudo legal y conlleva la improcedencia formal del recurSo. 5.) Que el Estado Nacional (Ejército Argentino) -representado por el señor Fiscal ante la Cámara Federal deApelaciones de San Martín- interpuso el recurso federal de fs. 568/574 vta., que fue concedido a fs. 589. El codemandado critica la sentencia del a qua en cuanto decla- róla inconstitucionalidad de la ley 23.982 sobre la base de considerar que su aplicación al pago del crédito del actor, en las particulares cir- cunstancias de la causa, frustraría el empleo útil del dinero a los fines de una reparación integral del damnificado. 6") Que el recurso deducido por el Estado Nacional es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplica- ción de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a la validez constitucional de la ley 23.982 (art. 14, inc. l., ley 48). 7") Que el artículo 1" de ese cuerpo legal dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al l. de abril de 1991 que consistan en "elpago de sumas de dinero, cuando -en lo que al caso interesa- el crédito haya sido recono- cido por pronunciamiento judicial. Por su parte, el artículo 7" establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que figura como inciso (le":"los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas ...". Por otra parte, el arto 10 prevé DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1597 que, alternativamente a la forma de pago prevista en los artículos 6º y 7º, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, los Bonos de Consolidación cuya emisión autoriza la ley. El texto legal revela, pues, la voluntad del legislador de incluir en el régimen de consolidación de deudas, las que se originen en la obliga- ción del Estado de resarcir daños como los que en esta causa se han determinado. 8°)Que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 -en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores de la comunidad-, depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concre- to en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restric- ción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (doctrina de Fallos: 243:467; causa I.78JCXIV "Iachemet, María Luisa elArmada Argentina s/pensión -ley 23.226-", fallada el 29 de abril de 1993, especialmente considerandos 10 y 11). 9º) Que de las constancias de la causa surge claramente que la reparación integral del damnificado Héctor Oscar Escobar exige la atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas por el actor con motivo de la explosión del 7 de septiembre de 1982, a saber, paliar las consecuencias de la ceguera (eventual sustitución de córneas y cristalinos, fs. 291), el tratamiento y rehabilitación del siste- ma auditivo (fs. 297/297 vta.), así como el tratamiento de afecciones de orden psíquico y estético. En el sub examine, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régi- men de la ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna. 10) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la aplicación al caso de autos del régimen de la ley 23.982 llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia. Al no ser posible -sin for- zar la letra o el espíritu de la ley citada- efectuar una interpretación de ella que la haga compatible en el sub júdice con la garantía de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (causa "Iachemet", consi- 1598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 derando 11), corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional y confirmar el pronunciamiento de cámara en cuanto declara su inconstitucionalidad. Por lo expuesto, se declara mal concedido el re- curso ordinario de fs. 562/563 y se declara inadmisible -por carecer de la debida fundamentación- el recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de Tigre a fs. 564/567. Con costas. Asimismo, se de- clara formalmente procedente el recurso extraordinario de fs. 568/574 y se confirma la sentencia de fs. 484/552 en cuanto ha sido materia de recurso. Notifíquese y, oportunamente, remitase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. FREDY FERNANDO PEREZ v. FERROCARRILES ARGENTINOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. La determinación del daño por el tribunal (art. 165 del Código Procesal) debe acompañarse de las razones que la sustentan. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. La determinación del daño por el tribunal (art. 165 del Código Procesal) no requiere el estricto seguimiento de criterios matemáticos ni la aplicación de los porcentajes de la ley de accidentes del trabajo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentenc,ia. . Una decisión en la sentencia que establece la indemnización, respecto a una partida que no fue incluida en el escrito de demanda como objeto de la pre. tensión deducida, vulneraría el principio procesal de congruencia, de raigam. bre constitucional DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1599 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades . . El principio constitucional de la reparación integral no justifica que sean sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de la competencia apelada y que hacen a la tutela de la defensa en juicio. DAÑOS Y PERJUICIOS: De

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