Escobar, Héctor Oscar el Fabrizio, Daniel- Muni- cipalidad de Tigre y Ejército Argentino sI sumario
24/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_64
Voces / Materias
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 1285/58
ley 48.
ley 48
ley 23.226
resolución
Nº 1360
Fallos: 266:53
Fallos: 311:1994
Fallos: 267:439
Fallos: 243:467
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Escobar, Héctor Oscar el Fabrizio, Daniel-
Muni-
cipalidad de Tigre y Ejército Argentino
sI sumario".
Considerando:
DE JUSTICIA
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1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apela-
ciones de San Martín resolvió -en lo que interesa en estos autos- ha-
cer lugar parcialmente
a la demanda deducida por Héctor Oscar Esco-
bar por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la explo-
sión de una munición militar ocurrida el 7 de septiembre de 1982. En
efecto, rechazó la demanda respecto de Daniel Antonio Fabrizio y dis-
tribuyó la responsabilidad
un 25 % a cargo de la víctima y un 75 % a
cargo de los codemandados
Estado Nacional (Ejército Argentino) y
Municipalidad de Tigre. En cuanto al quantum del resarcimiento, mo-
dificó parcialmente
los montos establecidos en la primera instancia y
respecto
del modo de cumplimiento
de la condena,
fundó
la
inconstitucionalidad
de la ley 23.982 y de la ley local 11.192 en razón
de las singularidades
del caso. Finalmente impuso las costas de ambas
instancias en un 75 % a cargo de las codemandadas vencidas y en un
25 % a cargo del actor. Contra ese pronunciamiento,
la Municipalidad
de Tigre dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 562/563, que fue
concedido a fs. 589, párrafo I. Asimismo, el Ejército Argentino y la
Municipalidad de Tigre interpusieron
sendos recursos extraordinarios,
que también fueron concedidos a fs. 589, párrafo II.
22)Que con motivo de la mayor amplitud de la jurisdicción ordina-
ria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 266:53; 306:1409; entre otros
muchos), corresponde en primer lugar al tratamiento
del recurso de
fs. 562/563. Para su admisibilidad resulta necesario que el apelante
demuestre
que el valor disputado en último término, o sea, aquél por
el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo
legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el
arto 24, inciso 62, apartado
"a", del decreto-ley 1285/58 y resolución
Nº 1360/91 de esta Corte.
3º) Que la Municipalidad de Tigre no ha demostrado, sobre la base
de las constancias
de la causa, el cumplimiento
del citado recaudo.
Ello es así pues la recurrente, en su presentación de fs. 562, ha sumado
los importes de la indemnización dispuesta
por el a qua en favor de
cada una de las víctimas (causas "Escobar" Nº 47/92; "González" Nº 45/
92 y "Tovani" N2 74/92), sin advertir que cuando -como en el caso- se
reconoce la existencia de un litisconsorcio activo facultativo (fs.68/69),
son las pretensiones
individuales las que deben alcanzar el límite le-
gal (Fallos: 311:1994 y sus citas), recaudo que no se satisface en el
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FALLOS
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reclamo de la municipalidad codemandada respecto del señor Escobar,
lo cual determina la inadmisibilidad
de la apelación ordinaria.
4.) Que el recurso extraordinario
federal deducido por la Munici-
palidad de Tigre a fs. 564/567, que fue contestado
por la actora a
fs. 584/587, no cumple el requisito de la debida fundamentación
que
exige el artículo 15 de la ley 48. En efecto, según reiterada doctrina del
Tribunal la fundamentación
del recurso debe contener un prolijo rela-
to de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincu-
larlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza
federal a
través de una critica concreta y razonada de los argumentos en que se
sustenta
la decisión que se impugna
(Fallos: 267:439; 300:1063;
303:2012; 307:1916; 308:51 y muchos otros). La mera aserción de de-
terminada
solución jurídica, en tanto ella no esté precedida por un
relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación entre
éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer
este recaudo legal y conlleva la improcedencia formal del recurSo.
5.) Que el Estado Nacional (Ejército Argentino) -representado
por
el señor Fiscal ante la Cámara Federal deApelaciones de San Martín-
interpuso el recurso federal de fs. 568/574 vta., que fue concedido a
fs. 589. El codemandado critica la sentencia del a qua en cuanto decla-
róla inconstitucionalidad
de la ley 23.982 sobre la base de considerar
que su aplicación al pago del crédito del actor, en las particulares
cir-
cunstancias de la causa, frustraría
el empleo útil del dinero a los fines
de una reparación integral del damnificado.
6") Que el recurso deducido por el Estado Nacional es formalmente
procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación
y aplica-
ción de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a la
validez constitucional de la ley 23.982 (art. 14, inc. l., ley 48).
7") Que el artículo 1" de ese cuerpo legal dispone que se consolidan
en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título
anterior al l. de abril de 1991 que consistan en "elpago de sumas de
dinero, cuando -en lo que al caso interesa-
el crédito haya sido recono-
cido por pronunciamiento judicial. Por su parte, el artículo 7" establece
que los recursos que anualmente
asigne el Congreso para atender el
pasivo consolidado del Estado Nacional, se imputarán
al pago de los
créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que
figura como inciso (le":"los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o
en la salud de las personas físicas ...". Por otra parte, el arto 10 prevé
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que, alternativamente
a la forma de pago prevista en los artículos 6º y
7º, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe
total o parcial de su crédito, los Bonos de Consolidación cuya emisión
autoriza la ley.
El texto legal revela, pues, la voluntad del legislador de incluir en
el régimen de consolidación de deudas, las que se originen en la obliga-
ción del Estado de resarcir daños como los que en esta causa se han
determinado.
8°)Que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que
establece la ley 23.982 -en procura de un fin público que resguarda los
intereses superiores de la comunidad-, depende de la adecuación del
medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concre-
to en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restric-
ción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique
una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido
en la sentencia judicial (doctrina de Fallos: 243:467; causa I.78JCXIV
"Iachemet, María Luisa elArmada Argentina s/pensión -ley 23.226-",
fallada el 29 de abril de 1993, especialmente considerandos 10 y 11).
9º) Que de las constancias de la causa surge claramente
que la
reparación integral
del damnificado Héctor Oscar Escobar exige la
atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas
por el actor con motivo de la explosión del 7 de septiembre de 1982, a
saber, paliar las consecuencias de la ceguera (eventual sustitución de
córneas y cristalinos, fs. 291), el tratamiento
y rehabilitación del siste-
ma auditivo (fs. 297/297 vta.), así como el tratamiento
de afecciones de
orden psíquico y estético. En el sub examine, una modificación en el
modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régi-
men de la ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en
el ingreso de un bien de naturaleza
económica en el patrimonio de la
víctima, sino principalmente
la frustración de una finalidad esencial
del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese
del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna.
10) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la
aplicación al caso de autos del régimen de la ley 23.982 llevaría al
desconocimiento sustancial de la sentencia. Al no ser posible -sin for-
zar la letra o el espíritu de la ley citada- efectuar una interpretación
de ella que la haga compatible en el sub júdice
con la garantía
de los
artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (causa "Iachemet", consi-
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derando 11), corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional y
confirmar
el pronunciamiento
de cámara
en cuanto
declara
su
inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, se declara mal concedido el re-
curso ordinario de fs. 562/563 y se declara inadmisible -por carecer de
la debida fundamentación-
el recurso extraordinario
interpuesto
por
la Municipalidad de Tigre a fs. 564/567. Con costas. Asimismo, se de-
clara formalmente procedente el recurso extraordinario
de fs. 568/574
y se confirma la sentencia de fs. 484/552 en cuanto ha sido materia de
recurso. Notifíquese y, oportunamente,
remitase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
FREDY FERNANDO PEREZ v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Generalidades.
La determinación
del daño por el tribunal (art. 165 del Código Procesal) debe
acompañarse
de las razones que la sustentan.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Generalidades.
La determinación del daño por el tribunal (art. 165 del Código Procesal) no
requiere el estricto
seguimiento
de criterios matemáticos ni la aplicación
de
los porcentajes
de la ley de accidentes
del trabajo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garanUas.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentenc,ia.
.
Una decisión en la sentencia
que establece
la indemnización,
respecto a una
partida que no fue incluida en el escrito de demanda como objeto de la pre.
tensión deducida, vulneraría
el principio procesal de congruencia,
de raigam.
bre constitucional
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DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Generalidades .
. El principio constitucional de la reparación integral no justifica que sean
sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de
la competencia apelada y que hacen a la tutela de la defensa en juicio.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
De
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