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Pérez, Fredy Fernando el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_65

Keywords / Subjects

JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.283 Fallos: 306:1395 Fallos: 312:2412 Fallos: 229:953 Fallos: 308:1160 Fallos: 308:1109

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Pérez, Fredy Fernando el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario". 1600 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, en cuanto al recurso de apelación que había deducido la parte actora, lo declaró parcialmente desierto, admitió el rubro relativo a "adquisición de un automotor" y confirmó los montos de los otros ítems del resarcimiento que habían sido fijados en el fallo de primera instancia, dicl1aparte interpuso el recurso ordi- nario de apelación que, denegado por la alzada, fue declarado admisi- ble por esta Corte mediante la resolución de fs. 761. La recurrente presentó su memorial a fs. 764/770, que fue contestado por la deman- dada con la presentación de fs. 777/782. 22) Que Fredy Fernando Pérez promovió demanda contra la Em- presa Ferrocarriles Argentinos por el resarcimiento del perjuicio ma- terial y moral generado por las gravísimas lesiones sufridas a raíz de un accidente ferroviario, el que ocurrió cuando el damnificado viajaba como pasajero del Ferrocarril General San Martín y debido a la reali- zación de una brusca maniobra que ocasionó su caída del vagón, quedó apriSIonado bajo las ruedas del tren, que lo arrastró por espacio de varios metros mientras lo aplastaba contra el andén del cual estaba partiendo dicho medio de transporte. 32) Que, en lo que interesa al caso, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia -que había asignado íntegramente la responsa- bilidad por el hecho a la empresa estatal- en cuanto a los montos del resarcimiento fijados por los conceptos de incapacidad, dafio moral y gastos futuros ortopédicos, de tratamiento médico y de rehabilitación. En cuanto al contenido patrimonial del dafio ocasionado por las secuelas incapacitantes que padece el perjudicado, el tribunal a quo señaló -después de puntualizar la índole, gravedad y consecuencias de las lesiones sufridas- que el quantum no debía estar fundado sólo en cálculos de naturaleza actuarial ni cabía atenerse exclusivamente a los porcentajes de incapacidad que determinaron los peritajes médi- . cos realizados en la causa, por lo que sobre la base de la condición personal, laboral, económica y social de la víctima que destaca, conclu- yó que no correspondía modificar el monto de $ 100.000 que había establecido el fallo de primera instancia. En lo que atafie al importe fijado para reparar el daño moral, la cámara estableció la finalidad resarcitoria de este ítem a la par que DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1601 juzgó que ninguna suma de dinero sería suficiente para compensar los sufrimientos espirituales que el damnificado soportó y deberá pade- cer, mas ante la obligación que pesa sobre la jurisdicción de fijar el monto correspondiente, consideró que la suma de $ 100.000 fijada en la decisión apelada cumplía adecuadamente con la función de procu- rar satisfacciones meramente sustitutivas, por lo que también confir- mó el fallo sobre el punto examinado. Por último, con referencia a los gastos futuros que serán necesa- rios para atender la provisión de elementos ortopédicos y la realiza- ción del tratamiento médico y de rehabilitación, la alzada desestimó el planteo -<¡ue perseguía el aumento del monto correspondiente a esta partida- desde un doble enfoque de la cuestión. Por un lado, sostuvo que estas erogaciones no habían sido evaluadas en el escrito de de- manda, por lo que las estimaciones realizadas por los peritos médicos no debían ser aceptadas en tanto escapaban al ámbito de conocimien- tos de dichos técnicos; por el otro, en la sentencia se afirmó que el memorial no satisfacía la exigencia establecida en el arto 265 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues aquél remitía a una liquidación practicada en el alegato que en modo alguno representaba la crítica concreta y razonada prevista por la norma en juego. 4") Que, en su presentación de fs. 764/770, el apelante se agravia de los fundamentos utilizados por la cámara para sostener los montos del resarcimiento a los que, en definitiva, ha arribado, pues considera que éstos son reducidos. Con referencia al daño material derivado de la incapacidad que padece, el demandante afirma que la sentencia es dogmática pues no ha determinado el método seguido para obtener el importe estableci- do, además de que ha soslayado las conclusiones del informe realizado por el perito actuario. Asimismo, enfatiza que el capital cuestionado generará una renta que no permitirá una subsistencia digna, que no compensa el perjuicio sufrido desde el día del hecho hasta la percep- ción del crédito y,por último, que el fallo es autocontradictorio, pues a pesar de que reconoce -eon apoyo en la condición de discapacitado absoluto- una indemnización por los gastos de adecuación de la vi- vienda, el monto en que se concluye no permite adquirir un inmueble con la finalidad aludida. En lo que concierne al daño moral, el recurrente puntualiza que, no obstante que coincide con el marco fáctico y descriptivo del pronun- 1602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ciamiento, el monto al que se arribó no satisface mínimamente el gra- ve padecimiento que deberá soportar por el resto de su vida, pues el estado de impotencia seXual,la pérdida del control de esfinteres -rectal y vesical- y la absoluta imposibilidad para caminar, justifican que se otorgue una suma que permita la posibilidad de gozar de la vida, en la medida de lo posible, durante los cincuenta años que le restan por vivir. En cuanto a los gastos futuros, el recurrente postula que la cámara ha incurrido en una posición rigorista en los dos fundamentos utiliza- dos, pues los dictámenes están apoyados en prueba documental y en. los conocimientos de los peritos intervinientes. Además, en la expre- sión de agravios se había demostrado con la explfcita mención de los. once rubros distintos que comprende. este perjuicio, que la suma que había fijado la decisión de primera instancia sólo cubrfa ellO % de los gastos necesarios. 5") Que con respecto a la suma fijada para compensar la incapaci- dad absoluta y permanente ocasionada por el accidente, cabe desechar la impugnación inicial sostenida por el apelante con apoyo en que la cámara incurrió en una sentencia dogmática al fundar la decisión en su mero arbitrio, pues el pronunciamiento efectúa un pormenorizado desarrollo sobre la finalidad de esta indemnización, de que no resulta decisiva la realización de tareas productivas y de la naturaleza, grave- dad, proyecciones y evolución de las secuelas incapacitantes. Igual- mente y después de señalar que el informe del actuario únicamente configuraba un dato de importancia que debía ser apreciado en con- junto con el resto de las pautas enunciadas, la alzada puntualizó la incidencia que en el caso tenían la edad del damnificado y todos los elementos incorporados a la causa que daban cuenta sobre la condi- ción social, laboral y cultural de aquél, así comolas actividades recrea- tivas y religiosas que llevaba a cabo con anterioridad al hecho. 6") Que, al respecto, esta Corte ha decidido que cuando los tribuna- les evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes -arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el ejercicio de la aludida prudencia debe ha- llarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan (Fallos: 306:1395; causas C.636.XXIl. "Consorcio de Propietarios Edifi- cio 25 de Mayo 192/96/98 el Establecimiento Ganadero San Antonio SACIFIX' y G.759.xXVI"González, Miguel Angel el Nuevo Federal S.A.", falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectiva- mente). DE JUSTICIA DE LA NACJON 81' 1603 Con tal comprensión, los elementos destacados por el tribunal a quo permiten verificar la adecuada relación que guardan con el monto .;Ielresarcimiento al que se arriba, por lo que la sentencia se muestra debidamente fundada sobre el punto, máxime cuando la exigencia se- ñalada de expresar las razones que fundan la decisión no está dada, como postula el recurrente, por el estricto seguimiento de criterios matemáticos ni por la aplicación de los porcentajes de la ley de acci- dentes de trabajo, pues -como bien lo decidió la cámara-la utilidad de dichos elementos sólo está dada como pautas genéricas de referencia (Fallos: 312:2412; causa H 48.XXIV "Harris, Alberto el Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993). 7") Que, por otro lado, es insuficiente para modificar lo decidido la afirmación de la recurrente acerca de que el capital fijado como in- demnización no le permitirá afrontar una subsistencia digua, pues la perjudicial consecuencia que invoca no pasa de ser una subjetiva dis- crepancia con lo decidido, en tanto se omite efectuar el desarrollo ne- cesario para acreditar que el monto cuestionado no se adecua a la si- tuación económica y laboral que el damnificado tenía con anterioridad al hecho, además de que el argumento queda reducido a un plano hipo- tético en la medida en que el apelante no ha expresado cuál es el con- tenido patrimonial que, a su entender, preserva debidamente la finali- dad que aduce como frustrada. 8") Que en cuanto a la omisión que alega de que no ha sido aprecia- do el agravamiento del daño originado por el lapso transcurrido desde el hecho sin haber percibido la indemnización, corresponde señalar que el retardo del responsable en cumplir con la obligación resarcitoria es compensado con el pago de los intereses moratorios que la senten- cia ordena devengar desde que cada perjuicio ha sido causado (fs. 631 vta.), decisión que -además- ha receptado el pedido expresamente efec- tuado por el recurrente en el escrito de demanda (fs. 83 y 98 vta.) y que no debe ser modificada, pues se adecua a la extensión del resarcimien- to contemplada en el arto 622 del Código Civil, máxime cuando el de- mandante no h

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