Pérez, Fredy Fernando el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario
24/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_65
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.283
Fallos: 306:1395
Fallos: 312:2412
Fallos: 229:953
Fallos:
308:1160
Fallos: 308:1109
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Pérez, Fredy Fernando el Empresa Ferrocarriles
Argentinos si sumario".
1600
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, en cuanto al recurso de apelación
que había deducido la parte actora, lo declaró parcialmente desierto,
admitió el rubro relativo a "adquisición de un automotor" y confirmó
los montos de los otros ítems del resarcimiento que habían sido fijados
en el fallo de primera instancia, dicl1aparte interpuso el recurso ordi-
nario de apelación que, denegado por la alzada, fue declarado admisi-
ble por esta Corte mediante la resolución de fs. 761. La recurrente
presentó su memorial a fs. 764/770, que fue contestado por la deman-
dada con la presentación de fs. 777/782.
22) Que Fredy Fernando Pérez promovió demanda contra la Em-
presa Ferrocarriles Argentinos por el resarcimiento del perjuicio ma-
terial y moral generado por las gravísimas lesiones sufridas a raíz de
un accidente ferroviario, el que ocurrió cuando el damnificado viajaba
como pasajero del Ferrocarril General San Martín y debido a la reali-
zación de una brusca maniobra que ocasionó su caída del vagón, quedó
apriSIonado bajo las ruedas del tren, que lo arrastró
por espacio de
varios metros mientras lo aplastaba contra el andén del cual estaba
partiendo dicho medio de transporte.
32) Que, en lo que interesa al caso, la alzada confirmó la sentencia
de primera instancia -que había asignado íntegramente
la responsa-
bilidad por el hecho a la empresa estatal-
en cuanto a los montos del
resarcimiento
fijados por los conceptos de incapacidad, dafio moral y
gastos futuros ortopédicos, de tratamiento
médico y de rehabilitación.
En cuanto al contenido patrimonial
del dafio ocasionado por las
secuelas incapacitantes
que padece el perjudicado, el tribunal
a quo
señaló -después
de puntualizar
la índole, gravedad y consecuencias
de las lesiones sufridas- que el quantum no debía estar fundado sólo
en cálculos de naturaleza
actuarial ni cabía atenerse exclusivamente
a los porcentajes de incapacidad que determinaron los peritajes médi- .
cos realizados en la causa, por lo que sobre la base de la condición
personal, laboral, económica y social de la víctima que destaca, conclu-
yó que no correspondía modificar el monto de $ 100.000 que había
establecido el fallo de primera instancia.
En lo que atafie al importe fijado para reparar el daño moral, la
cámara estableció la finalidad resarcitoria
de este ítem a la par que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1601
juzgó que ninguna suma de dinero sería suficiente para compensar los
sufrimientos espirituales
que el damnificado soportó y deberá pade-
cer, mas ante la obligación que pesa sobre la jurisdicción de fijar el
monto correspondiente, consideró que la suma de $ 100.000 fijada en
la decisión apelada cumplía adecuadamente
con la función de procu-
rar satisfacciones meramente sustitutivas, por lo que también confir-
mó el fallo sobre el punto examinado.
Por último, con referencia a los gastos futuros que serán necesa-
rios para atender la provisión de elementos ortopédicos y la realiza-
ción del tratamiento
médico y de rehabilitación, la alzada desestimó el
planteo -<¡ue perseguía el aumento del monto correspondiente a esta
partida-
desde un doble enfoque de la cuestión. Por un lado, sostuvo
que estas erogaciones no habían sido evaluadas en el escrito de de-
manda, por lo que las estimaciones realizadas por los peritos médicos
no debían ser aceptadas en tanto escapaban al ámbito de conocimien-
tos de dichos técnicos; por el otro, en la sentencia se afirmó que el
memorial no satisfacía la exigencia establecida en el arto 265 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues aquél remitía a una
liquidación practicada en el alegato que en modo alguno representaba
la crítica concreta y razonada prevista por la norma en juego.
4") Que, en su presentación de fs. 764/770, el apelante se agravia
de los fundamentos utilizados por la cámara para sostener los montos
del resarcimiento a los que, en definitiva, ha arribado, pues considera
que éstos son reducidos.
Con referencia al daño material derivado de la incapacidad que
padece, el demandante
afirma que la sentencia es dogmática pues no
ha determinado el método seguido para obtener el importe estableci-
do, además de que ha soslayado las conclusiones del informe realizado
por el perito actuario. Asimismo, enfatiza que el capital cuestionado
generará una renta que no permitirá una subsistencia digna, que no
compensa el perjuicio sufrido desde el día del hecho hasta la percep-
ción del crédito y,por último, que el fallo es autocontradictorio, pues a
pesar de que reconoce -eon apoyo en la condición de discapacitado
absoluto- una indemnización por los gastos de adecuación de la vi-
vienda, el monto en que se concluye no permite adquirir un inmueble
con la finalidad aludida.
En lo que concierne al daño moral, el recurrente
puntualiza
que,
no obstante que coincide con el marco fáctico y descriptivo del pronun-
1602
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
ciamiento, el monto al que se arribó no satisface mínimamente
el gra-
ve padecimiento que deberá soportar por el resto de su vida, pues el
estado de impotencia seXual,la pérdida del control de esfinteres -rectal
y vesical- y la absoluta imposibilidad para caminar, justifican que se
otorgue una suma que permita la posibilidad de gozar de la vida, en la
medida de lo posible, durante los cincuenta años que le restan por vivir.
En cuanto a los gastos futuros, el recurrente postula que la cámara
ha incurrido en una posición rigorista en los dos fundamentos utiliza-
dos, pues los dictámenes están apoyados en prueba documental y en.
los conocimientos de los peritos intervinientes.
Además, en la expre-
sión de agravios se había demostrado con la explfcita mención de los.
once rubros distintos que comprende. este perjuicio, que la suma que
había fijado la decisión de primera instancia sólo cubrfa ellO % de los
gastos necesarios.
5") Que con respecto a la suma fijada para compensar la incapaci-
dad absoluta y permanente ocasionada por el accidente, cabe desechar
la impugnación inicial sostenida por el apelante con apoyo en que la
cámara incurrió en una sentencia dogmática al fundar la decisión en
su mero arbitrio, pues el pronunciamiento
efectúa un pormenorizado
desarrollo sobre la finalidad de esta indemnización, de que no resulta
decisiva la realización de tareas productivas y de la naturaleza, grave-
dad, proyecciones y evolución de las secuelas incapacitantes.
Igual-
mente y después de señalar que el informe del actuario únicamente
configuraba un dato de importancia que debía ser apreciado en con-
junto con el resto de las pautas enunciadas, la alzada puntualizó la
incidencia que en el caso tenían la edad del damnificado y todos los
elementos incorporados a la causa que daban cuenta sobre la condi-
ción social, laboral y cultural de aquél, así comolas actividades recrea-
tivas y religiosas que llevaba a cabo con anterioridad
al hecho.
6") Que, al respecto, esta Corte ha decidido que cuando los tribuna-
les evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que
hace a sus facultades inherentes -arto 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación-, el ejercicio de la aludida prudencia debe ha-
llarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan
(Fallos: 306:1395; causas C.636.XXIl. "Consorcio de Propietarios Edifi-
cio 25 de Mayo 192/96/98 el Establecimiento
Ganadero San Antonio
SACIFIX' y G.759.xXVI"González, Miguel Angel el Nuevo Federal S.A.",
falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectiva-
mente).
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
81'
1603
Con tal comprensión,
los elementos
destacados
por el tribunal
a quo permiten verificar la adecuada relación que guardan con el monto
.;Ielresarcimiento
al que se arriba,
por lo que la sentencia
se muestra
debidamente
fundada
sobre el punto, máxime cuando la exigencia se-
ñalada
de expresar
las razones
que fundan la decisión no está dada,
como postula
el recurrente,
por el estricto
seguimiento
de criterios
matemáticos
ni por la aplicación
de los porcentajes
de la ley de acci-
dentes de trabajo, pues -como bien lo decidió la cámara-la
utilidad de
dichos elementos
sólo está dada como pautas
genéricas
de referencia
(Fallos: 312:2412; causa H 48.XXIV "Harris, Alberto
el Ferrocarriles
Argentinos si daños y perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993).
7") Que, por otro lado, es insuficiente
para modificar lo decidido la
afirmación
de la recurrente
acerca de que el capital
fijado como in-
demnización
no le permitirá
afrontar
una subsistencia
digua, pues la
perjudicial
consecuencia
que invoca no pasa de ser una subjetiva
dis-
crepancia
con lo decidido, en tanto se omite efectuar
el desarrollo
ne-
cesario para acreditar
que el monto cuestionado
no se adecua a la si-
tuación económica y laboral que el damnificado tenía con anterioridad
al hecho, además de que el argumento
queda reducido a un plano hipo-
tético en la medida en que el apelante
no ha expresado
cuál es el con-
tenido patrimonial
que, a su entender, preserva
debidamente
la finali-
dad que aduce como frustrada.
8") Que en cuanto a la omisión que alega de que no ha sido aprecia-
do el agravamiento
del daño originado por el lapso transcurrido
desde
el hecho sin haber
percibido
la indemnización,
corresponde
señalar
que el retardo del responsable
en cumplir con la obligación resarcitoria
es compensado
con el pago de los intereses
moratorios
que la senten-
cia ordena devengar
desde que cada perjuicio ha sido causado (fs. 631
vta.), decisión que -además-
ha receptado el pedido expresamente
efec-
tuado por el recurrente
en el escrito de demanda
(fs. 83 y 98 vta.) y que
no debe ser modificada, pues se adecua a la extensión
del resarcimien-
to contemplada
en el arto 622 del Código Civil, máxime cuando el de-
mandante
no h
... (truncated text, 29123 total characters)