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“Hart

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_2

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 decreto 1652/91 Fallos: 268:112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Hart S.A.C. c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa”. Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó el planteo de inconstitucionalidad que el expropiado formuló a fs. 522, 528/534 vta. en relación a la aplicación al sub lite de los artículos 1o al 9o, 16, 17, 22 y 23 de la ley 23.982, y declaró que el saldo adeudado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en con- cepto de indemnización por expropiación inversa, sería abonado de conformidad con el régimen de consolidación del pasivo público. Con- tra ese pronunciamiento, la expropiada dedujo el recurso extraordina- rio (fs. 582/602), que fue concedido a fs. 611. 2o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se han impugnado disposiciones de una norma de derecho público lo- cal –como lo es la ley 23.982 en su aplicación por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– como directamente violatorias de la ga- rantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y la decisión del tribunal a quo ha sido en favor de la validez constitucional de la norma local (artículo 14, inciso 2o, ley 48). 3o) Que el control de constitucionalidad respecto de la aplicación al pago de la indemnización por causa de expropiación, del régimen legal de consolidación del pasivo público instaurado en el orden nacional por la ley 23.982, conforme al texto promulgado por el decreto 1652/91, ha sido efectuado por este Tribunal en la causa S.591.XXV “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la Finca ‘Las Pavas’ s/ expropiación”, fa- llada el 5 de abril de 1995, a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente pues son enteramente aplicables al sub lite, aun cuan- do la lesión a la garantía constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional) se produzca en esta causa a raíz de la aplicación de una norma de derecho público local. 1788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4o) Que los argumentos que sustentan la exclusión del presente del régimen de la ley 23.982, no quedan desvirtuados por la circunstancia fáctica de que el saldo de la indemnización no pagado represente una ínfima proporción respecto del total fijado en la sentencia. Sea cual fuese la entidad del saldo, éste participa de la naturaleza jurídica de la indemnización, la cual, por exigencia constitucional debe ser previa al desapropio y justa, es decir, íntegra (Fallos: 268:112 y muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora, se revoca la decisión de fs. 580/580 vta. y se declara la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 al pago del saldo de la indem- nización por expropiación inversa que fue aprobado en autos (art. 16, segunda parte, ley 48). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que provea lo pertinente a la ejecución. Costas por su orden en esta instancia en razón de la dificultad jurídica de la cuestión y de lo nove- doso del tema (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase con copias del prece- dente citado. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. RUBEN DARIO MONTERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2o del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sen- tencias notificadas con posterioridad a tal decisión. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. 1789 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada sin que mediase acusación si, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— El Tribunal Oral en lo Criminal No 2 de la Capital Federal, conde- nó a Rubén Darío Montero a la pena de dos meses de prisión de ejecu- ción condicional como autor del delito de robo (arts. 45, 164, 26 y 29, inciso 3o del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial interpuso re- curso extraordinario el que fue concedido a fs. 131/132. —II— El apelante sostiene que la sentencia dictada por el a quo resulta arbitraria ya que, pese a no existir acusación formulada por el señor Fiscal ante el Tribunal Oral, condenó a su pupilo como autor del delito de robo, apartándose de la doctrina que emana del fallo de V.E. en la causa “Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad” (T. 209, XXII, resuelta el 28 de diciembre de 1989. En este sentido, agregó que fueron vulneradas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, ya que al dictarse sentencia con- denatoria en esas condiciones, no fueron respetados los pasos procesa- les, privándose a su parte del derecho a ser oída en el juicio. De lo expuesto, se desprende que los agravios que sustentan este recurso extraordinario, traducen una crítica contra lo resuelto por el tribunal oral interviniente, en cuestiones que se vinculan con la obser- vancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, 1790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 las que prima facie valoradas serían de competencia propia de la Cá- mara Nacional de Casación Penal. Sentado ello, ante la limitación del artículo 459, inciso 2o, del códi- go ritual, para recurrir ante ese Tribunal cuando la pena, como en el sub judice, no supera los tres años de prisión, encuentro aplicable al caso las razones que me llevaron a plantear y sustentar la inconstitucionalidad de esa norma procesal al dictaminar en los autos “Martini, Simón Antonio s/ robo y atentado a la autoridad” (M. 820. XXIV), el 1o de febrero pasado, motivo por el cual me remito y doy por reproducidos los fundamentos allí vertidos, en beneficio de la breve- dad. —III— En consecuencia, opino que V.E. debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2o, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto limita para el imputado la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal, a la circunstancia de que se lo haya condenado a más de tres años de prisión. Por lo tanto, considero que no corresponde a V.E. conocer en el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la decisión impugna- da no emana del tribunal superior de la causa. Sin embargo, en este caso, al igual que lo sostuviera en el prece- dente de mención, impedir el acceso a una instancia de revisión impli- caría incurrir en una denegación de justicia que debe evitarse por en- cima de todo óbice de técnica procesal, máxime cuando no es dable exigir a la parte una conducta distinta frente a los límites que impone la ley procesal. Ello así, toda vez que el recurrente formuló sus agravios en legal tiempo y forma, soy de la opinión que corresponde devolver la causa al Tribunal Oral en lo Criminal No 2 de la Capital federal, a fin de que otorgue al apelante un plazo razonable para que ajuste sus agravios a las formalidades propias del recurso de casación, evitando lesionar su legítimo derecho a recurrir la sentencia ante quien corresponde. Bue- nos Aires, 8 de marzo de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 1791 DE JUSTICIA DE LA NACION 318