“Montero, Rubén Darío
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_3
Judges
Gutiérrez
Valle
Keywords / Subjects
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.798
ley 48
decreto 62/90
decreto 1185/90
Fallos: 308:552
Fallos: 125:10
Fallos: 300:839
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Montero, Rubén Darío s/ robo”.
Considerando:
1o) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto
por el defensor oficial, con fundamento en las doctrinas de arbitrarie-
dad de sentencias y gravedad institucional y en la violación a las ga-
rantías del debido proceso y la defensa en juicio, contra la sentencia
del Tribunal Oral en lo Criminal No 2 que condenó a Rubén Darío
Montero a dos meses de prisión en suspenso como autor del delito de
robo, a pesar del pedido de absolución formulado por el fiscal de juicio.
2o) Que el apelante se excusó de haber interpuesto el recurso de
casación previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en
razón de que la pena impuesta es inferior al límite establecido por el
art. 459, inc. 2o, de ese código.
3o) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI “Giroldi, Horacio
David y otro s/ recurso de casación –causa No 32/93–”, fallada el 7 de
abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación estable-
cida en la norma citada en el considerando anterior, por los funda-
mentos desarrollados en el precedente de Fallos: 308:552 –“Tellez”–
corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas
jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior
de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a
regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra
sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre-
tendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa
pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
conocimiento del fondo del asunto.
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4o) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada
por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en-
tre muchos otros).
5o) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la
medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase
acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 58), el fiscal
durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 99 vta./100)
y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual
pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revoca-
ción del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas T.209.XXII
“Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de
autoridad”, resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII “García,
José Armando s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concur-
so ideal s/ casación”, resuelta el 22 de diciembre de 1994).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto
el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de
origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo confor-
me a lo resuelto en el presente.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE LAS FLORES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Procede el recurso extraordinario si el a quo denegó el fuero federal oportuna-
mente reclamado por la actora.
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JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
A los fines de resolver una cuestión de competencia se ha de tener en cuenta, en
primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y
después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en defini-
tiva sea aplicable sino a la que se invoca como fundamento de la acción intenta-
da.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Compete a la justicia federal conocer en la causa en la que “Telefónica de Argen-
tina” aduce que el tributo pretendido por la Comuna desconoce las facultades de
fiscalización que el art. 4o de la ley 19.798 otorga al Poder Ejecutivo Nacional,
que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a la autoridad
de aplicación y que las cargas tendrán incidencia sobre las tarifas, temas todos
ellos, de incuestionable naturaleza federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
La actora, “Telefónica de Argentina”, inicia la presente acción
declarativa y solicita medida de no innovar, con el objeto de que se
determine la existencia y alcance de su relación jurídica, como sujeto
imponible del derecho de ocupación de espacios públicos, que le exige
la Municipalidad de Las Flores, Provincia de Buenos Aires, toda vez
que –a su entender– normas constitucionales, legales y jurisprudencia
reiterada hacen inaplicable tal tributo a su respecto, de lo que deviene
improcedente su pago e inconstitucional su reclamo.
Destaca que la jurisdicción en materia de telecomunicaciones, ha
sido y es atribuída, en forma excluyente y exclusiva, al Gobierno Cen-
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tral, en virtud de las facultades que las provincias delegaron en la
Constitución Nacional y que numerosas disposiciones legales de orden
federal rigieron el sistema de telecomunicaciones y fueron anteceden-
tes de la ley 19.798, regulatoria del servicio. En la actualidad, luego de
la transferencia de la prestación del servicio a manos de empresas de
carácter privado, el Gobierno nacional ejerce el contralor de dicha ac-
tividad, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Agrega que tal normativa no es óbice para la subsistencia de los
poderes locales, en la medida que no interfieran ni obstruyan los fines
que sustenta la jurisdicción nacional.
Señala, entre otros fundamentos legales, que en el capítulo XVI
–tratamiento impositivo– del decreto 62/90, se establece que el Poder
Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia, a favor de las
licenciatarias del servicio, de las exenciones impositivas y de aquellas
referidas a tasas de servicios de que gozaba “Entel” en las provincias y
municipios, por lo cual sostiene que, al no estar alcanzada por tal obli-
gación tributaria la empresa estatal, en virtud de la exclusión de obje-
to que la amparaba, tal exención es ahora aplicable a Telefónica de
Argentina S.A.
Finalmente, pone de relieve que como lo dispone el artículo 1o de la
ley 19.798, las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argen-
tina se rigen por la citada norma legal y la reglamentación que al efec-
to se dicte, como es en el caso el decreto 1185/90, y otras normas que
determinan su naturaleza de servicio público, el cual debe ser salva-
guardado en su continuidad, impidiendo que su prestación sea afecta-
da.
Por último, advierte, que la propia normativa citada establece, en
su artículo 39, los medios que aseguran el funcionamiento del servicio,
tales como destinar a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo
del dominio público nacional, provincial o municipal y que el uso esta-
rá exento de todo gravamen.
—II—
La demanda fue iniciada ante el Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia de Azul, cuyo titular se declaró competente para entender en la
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causa con fundamento en fallos de la Cámara Federal de La Plata y
doctrina de V.E. sostenida en el precedente, Comp. 308, L. XXIII,
“Chaar, David c/Compañía Argentina de Teléfonos S.A. s/ ordinario”,
sentencia del 20 de Agosto de 1991.
La mencionada resolución fue apelada por el Procurador Fiscal
Federal, el que sostuvo que, discutiéndose en el sub lite la potestad
tributaria de un municipio, ello no resulta materia que guarde rela-
ción directa e inmediata con el comercio o comunicaciones a que alude
la ley 19.798, por lo que no surgiría la competencia ratione materiae
de carácter federal.
La Cámara Federal de Mar del Plata, apartándose del dictamen
del Fiscal, revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia,
destacando que, en el caso, la Municipalidad de Las Flores no preten-
de reglamentar el servicio telefónico, sino percibir la tasa que se impo-
ne por ocupación de la vía pública en el ejercicio de sus facultades
tributarias y ello no habilita la jurisdicción federal en provincias.
Siguió diciendo el tribunal de grado que, la discusión sobre las fa-
cultades locales de imponer tributos, no puede ser llevada ante la jus-
ticia federal, por cuanto ello importaría la violación del artículo 5o de
la Constitución Nacional y una intromisión en el ámbito provincial.
—III—
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordina-
rio a fs. 44/57, el que fue concedido a fs. 58.
Señala el recurrente que en el caso se trata de una resolución ema-
nada de un tribunal de justicia, sobre una colisión efectiva de dere-
chos, entre una exigencia de pago de un derecho de ocupación de espa-
cios públicos por disposición local y el amparo que funda su parte en
normas federales que excluyen la facultad que la comuna se arroga.
Entiende que existe un gravamen que afecta un ínteres jurídico
concreto de la actora a recurrir al fuero federal y, por ello, la decisión
debe considerarse definitiva y que la consideración judicial de la inter-
pretación de normas federales sobre las que basa su pretensión dentro
de tal fuero, al serle nega
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