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“Menkab

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_6

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano López Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUIEBRA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 19.551 ley 11.643 ley 19.550 Fallos: 296:308 Fallos: 306:2030

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Menkab S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 28/32 se presenta el síndico designado en la quiebra de la empresa Menkab S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, los señores Horacio Enrique Esquivel, Margarita Tandeciarz de Esquivel, en su condición de directores de aquella empresa, y Norberto De Santo a fin de que se los condene en forma solidaria a resarcir los daños y perjuicios causados a la masa de acreedores de Menkab S.A. como consecuencia de la venta de un inmueble perteneciente a dicha sociedad. A fs. 32 vta. hace extensivo su reclamo contra la empresa indicada. Dice que la firma mencionada incurrió en cesación de pagos, lo que determinó que se decretara su quiebra, como surge de la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cial No 26, Secretaría No 52 extremo que acredita con la certificación que obra agregada a fs. 26. Relata que en el ejercicio de su actividad comercial fue objeto de una inhibición general de bienes solicitada por uno de sus acreedores, que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el día 9 de diciembre de 1986. No obstante ello –continúa– los cónyuges Esquivel, en representa- ción de la empresa, transfirieron la propiedad del inmueble sito en Suipacha 1640 esquina Cosquín, Villa Corina, partido de Avellaneda, a favor de Norberto De Santo mediante escritura del día 9 de diciem- bre de 1987 pasada por ante el escribano Héctor J. Rosso. Destaca que la transferencia fue posible en virtud de la omisión que imputa al re- gistro, el que, pese a la existencia de una inhibición general, expidió certificados en los que informaba que no pesaban sobre la vendedora restricciones personales que le impidieran disponer de sus bienes. Agrega que a la aludida conducta de la dependencia provincial se unió la de los directivos de la sociedad y la de De Santo. Sostiene que las circunstancias que rodearon a la venta indican que se trató de un acto simulado realizado con el propósito de que el bien saliera de la esfera patrimonial de Menkab S.A., perjudicando así a sus acreedores. Para avalar lo expuesto señala que la venta del inmueble –de aprecia- ble valor– se realizó cuando la sociedad se hallaba en estado de cesa- ción de pagos, durante el período de sospecha. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la pretensión, condenando a los codemandados en forma solidaria con costas. II) A fs. 46/50 contesta la demanda el comprador del inmueble Norberto De Santo. Efectúa una negativa de carácter general respecto de los hechos invocados por la actora, niega en especial que la transfe- rencia del bien haya sido simulada y desarrolla su versión de los acon- tecimientos. Reconoce que adquirió el inmueble con el propósito de venderlo a la mayor brevedad y lograr una inversión beneficiosa. Sos- tiene que es adquirente de buena fe y que cumplió con todos los requi- sitos legales exigibles para adquirir y enajenar –posteriormente– el bien. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. III) A fs. 56/58 se presenta Horacio Enrique Esquivel por derecho propio y en representación de Menkab S.A. Realiza, también, una negativa de carácter general respecto de los hechos expuestos por el 1803 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 actor. Reconoce la venta del inmueble pero niega que se haya efectua- do cuando no podía disponerse su enajenación y que se haya utilizado a Menkab S.A. para cubrir actividades personales. Afirma que la so- ciedad no sufrió perjuicio alguno porque el dinero proveniente de esa venta fue aplicado a la realización de mejoras en otro inmueble de la fallida. Expresa finalmente que el síndico omitió mencionar en la de- manda que por ante el juzgado en el que tramita el proceso de quiebra se han iniciado las actuaciones caratuladas “Menkab S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra”, que se sustentan en las mismas razones que motivan el presente juicio. Pide que se rechace la deman- da con costas. IV) A fs. 61 contesta la demanda Margarita Tandeciarz de Esquivel, por derecho propio, y manifiesta que jamás ejerció funciones ejecuti- vas en Menkab S.A. ya que era su cónyuge –en su carácter de presi- dente– quien actuaba en representación de la sociedad. Rechaza todo tipo de responsabilidad y se adhiere a la contestación de Horacio Enri- que Esquivel. Solicita, asimismo, que se rechace la demanda, con cos- tas. V) A fs. 97/99 se presenta la Provincia de Buenos Aires y niega su responsabilidad en la situación planteada, así como que deba respon- der económicamente por las consecuencias del acto que se reputa si- mulado. Opone, como de fondo, la defensa sine actione agit por considerar que la actora carece de derecho alguno para actuar contra el Registro de la Propiedad, por no revestir el carácter de acreedor inhibiente. Sin perjuicio de ello, afirma que el pedido de informes efectuado por el escribano Rosso para otorgar la escritura no fue confeccionado por el interesado a nombre de la fallida Menkab S.A., sino a nombre de Mankab S.A. Sostiene, en consecuencia, que la actuación del registro fue correcta, ya que expidió el certificado conforme a los datos sumi- nistrados. Pide que se rechace la demanda, con costas. Considerando: 1o) Que el síndico designado en la quiebra reclama –en los térmi- nos del artículo 1112 del Código Civil– la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la masa de acreedores por la venta de un in- mueble de propiedad de la fallida posibilitada por la actuación irregu- 1804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 lar que imputa al registro inmobiliario provincial, consistente en la información errónea consignada en los certificados de anotaciones per- sonales. Y, dado que considera que la transferencia fue simulada, responsabiliza solidariamente –por la vía del art. 166 de la ley 19.551– a todos los demandados, incluida la Provincia de Buenos Aires “que con su accionar negligente da lugar a que el inmueble se transfiera...” (fs. 31, punto c), y peticiona para que se la haga responsable del hecho ilícito juntamente con ellos. Se configura así un caso de pluralidad de objetos y de partes que constituye una acumulación objetivo–subjetiva de pretensiones. 2o) Que, en consecuencia, en cuanto a la responsabilidad de la pro- vincia demandada por el ejercicio irregular de sus funciones, el juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Y en lo concerniente a la responsabilidad emergente del artículo 166 de la ley de concursos 19.551 se produce –de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a fs. 34– un litisconsorcio facultativo (art. 88, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) integrado por la Provincia de Buenos Aires –aforada– y los restantes demandados. Al estar involucrado en la cues- tión un estado provincial, ello determina un desplazamiento –ratione personae– de la competencia ordinaria. No opera, pues, el fuero de atracción de la quiebra (art. 136, ley 19.551) por lo que este Tribunal debe conocer, en forma originaria, de esta pretensión. 3o) Que en cuanto a la defensa de falta de legitimación activa –opuesta por la provincia– para demandar el daño emergente de la irregular prestación del servicio, ella no puede prosperar toda vez que –sobre la base de los amplios términos del artículo 1112 del Código Civil– está habilitado para perseguir el resarcimiento cualquier terce- ro que resulte damnificado por dicha prestación irregular. En el caso, la masa de acreedores por la disminución de su garantía al haberse sustraído el bien del patrimonio de la fallida mediante un acto cele- brado durante el período de sospecha (ver fs. 20 y 26), y atento a que la quiebra ejerce sus efectos sobre todas las relaciones jurídicas preexistentes. 4o) Que, ello sentado, procede examinar la responsabilidad del re- gistro provincial y, consecuentemente, la de la provincia demandada. En tal sentido, de la documentación acompañada con la contesta- ción del oficio obrante a fs. 229/255 surge que, no obstante la inhibi- 1805 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ción general de bienes que pesaba sobre la vendedora, decretada en los autos “Lesser, Alejandro c/ Menkab S.A. s/ ejecutivo” y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, bajo el número 33.806, se procedió a la venta del inmueble antes rese- ñado, expidiéndose títulos perfectos. Ello fue posible porque, de los certificados pertinentes, el de inhibiciones indicó que no pesaban so- bre la titular del dominio impedimentos ni restricciones para la trans- misión. El pedido de informes fue confeccionado por el escribano interviniente a nombre de Mankab S.A. cuando debió serlo al de Menkab S.A., la propietaria del bien. Esta contingencia no exime de responsabilidad a la demandada –que se ampara en el error en que incurrió el notario como lo sostiene en su responde–, toda vez que si bien la solicitud se hizo bajo un nombre incorrecto se indicaron sí ade- cuadamente los datos societarios de Menkab S.A. (número de inscrip- ción en el Registro Público de Comercio, libro y tomo correspondiente) circunstancia que debió ser advertida por el registro inmobiliario (ver fs. 230, punto A, 232 y 240) si no al expedir el certificado como libre de inhibiciones, al proceder a la inscripción del título. Ello, en cumpli- miento de su obligación de observar la legalidad de sus formas extrín- secas (arts. 6o, 22 y concs. del decreto–ley 11.643/63 y arts. 5o y 8o de su decreto reglamentario 5479/65), que abarcan –entre otros– la correc- ción de los datos sobre el registro notarial en que se formalizan (confr. Fallos: 296:308; 300:639), por lo que –independientemente del error del escribano– la provincia no pudo inscribir una venta hecha por quien estaba inhibida. La eventual respon

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