Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_8
Voces / Materias
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad,
se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este
incidente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccio-
nal de Instrucción No 2 de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción No 27.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
PATRICIA BEATRIZ CONSTANTINI V. JOSE BUSTAMANTE Y OTRO
ACUMULACION DE PROCESOS.
Es procedente la acumulación de procesos, no obstante que no concurra la triple
identidad del sujeto, objeto y causa, si es evidente que existe la probabilidad del
dictado de fallos contradictorios.
ACUMULACION DE PROCESOS.
Procede la acumulación de procesos iniciados por indemnización de los daños y
perjuicios producidos en un accidente de tránsito, pues si bien quien es parte
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actora en una causa resulta demandada en otra, no existe duda de que tratán-
dose del mismo accidente debe intervenir un solo juez, en el caso, el magistrado
a cargo del juzgado nacional en lo civil que previno.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
En este expediente No 047951/91 caratulado “Constantini Patricia
Beatriz c/ Bustamante José s/ daños y perjuicios (acc. trans. s/ les. o
muerte) la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil No 64, contra José Bustamante y Rubén
Guillermo Cañete por los daños y perjuicios que sufrió a raíz del acci-
dente de tránsito que relató.
Dicha acción fue ampliada a fs. 69 contra Enrico Burscheid.
Por otra parte, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial No 11 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, don Rubén
Guillermo Cañete dedujo similar demanda contra el citado José
Bustamante con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a
la acción a que me refiero en el párrafo que antecede (v. fs. 31/33 del
expte. 37892, “Cañete Rubén G. c/ Bustamante José y otros s/ daños”,
agregado al presente).
Asimismo a fs. 93 de este último proceso el magistrado allí
interviniente ordenó su acumulación a la causa en sustanciación en la
Capital Federal, a fin que ambos continuaran su trámite en dicha ju-
risdicción (v. 93 del mencionado proceso agregado).
De su lado, el juez nacional no admitió la acumulación decretada
por el local, sobre la base, centralmente, de la ausencia de los requisi-
tos de unidad de competencia y trámite en las dos causas (v. fs. 164 de
éstos).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7o del decreto-ley
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—II—
En cuanto a la materia de competencia que llega a conocimiento
de V.E., debo indicar que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que
en principio la acumulación de procesos procede cuando se configura
la triple identidad de sujeto, objeto y causa (v. sentencia del 14 de
diciembre de 1993– Comp 90 XXV “Acovial S.A. c/ Salvi Ubaldo s/ rei-
vindicación, daños y perjuicios”, y precedentes allí citados).
Las referidas identidades aparecen centralmente configuradas en
el sub lite, desde que las acciones se sustancian entre los mismos suje-
tos, encuentran fundamento en una misma causa fuente y persiguen
un fin similar: la indemnización de los daños soportados.
Dicha circunstancia hace aconsejable, que el Tribunal, a fin de evi-
tar la posibilidad que en uno y otro proceso se dicten pronunciamien-
tos contradictorios, disponga la tramitación de ambas causas ante el
mismo juez.
No dejo de advertir que los dos juicios se encuentran en sustan-
ciación en distintas jurisdicciones territoriales y en diferentes etapas
procesales.
Empero, toda vez que en la causa provincial aún no se ha cumplido
la totalidad de las pruebas ofrecidas, estimo razonable acumular am-
bas acciones, desde que, en tales condiciones, ello no redundaría en
una excesiva postergación de los respectivos trámites. Siendo ello así
el requisito que emana del art. 188, inciso 4o primera parte del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación cede, a mi juicio, frente al
eventual peligro de que en uno y otro proceso se dicten sentencias
contradictorias.
Establecido ello, sólo resta determinar en cual de los tribunales
mencionados quedarán definitivamente radicadas las causas de refe-
rencia. Sobre el particular, resulta en el sub lite que el magistrado de
esta Capital Federal es el que previno en la cuestión (v. art. 189 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cédula agregada a
fs. 44).
Por ello, soy de parecer, que corresponde dirimir la presente con-
tienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 64 seguir conociendo en
ambos juicios. Buenos Aires, 5 de julio de 1995. Angel Nicolás Agüero
Iturbe.
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