← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_11

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 241:43 Fallos: 276:310 Fallos: 306:1056 Fallos: 306:586 Fallos: 312:1227

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal No 1 de San Isidro, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 11 del Departamen- to Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT. 1823 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 MARIA YOLANDA SAN JOSE FERNANDEZ V. RAUL LUPARELLI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Los sujetos titulares del privilegio conferido por el art. 117 de la Constitución Nacional en cuanto a la competencia originaria de la Corte son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentran acreditados en nuestro país en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 1o, inc. e de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros. Los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la cali- dad de aforados según el art. 117 de la Ley Fundamental. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Una interpretación histórica del art. 101 –hoy 117– de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, per- mite concluir que, al calificar de “extranjeros” a los embajadores, ministros y cónsules –de cuyos asuntos conocería la Corte Suprema originariamente– se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, más no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos ac- tuales del Derecho Internacional, que no tenían entonces subjetividad interna- cional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tienen rango di- plomático. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Corresponde a la competencia originaria de la Corte el juicio en que se demanda por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito si la actora desempeña el cargo de Agregada Adjunta de la Embajada de la Unión Europea. 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— María Yolanda San José Fernández, de nacionalidad española, quien invocó su derecho al fuero federal por desempeñarse como Agre- gada Adjunta de la Unión Europea en Buenos Aires (fs. 30), demandó por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1077, 1078, 1109, 1110 y 1113 del Código Civil, a Raúl Luparelli y/o quien en defi- nitiva resulte civilmente responsable del taxímetro que embistió, en un accidente de tránsito, al rodado de su propiedad que tiene patente del Cuerpo diplomático otorgada por el Ministerio de Relaciones Exte- riores y Culto (fs. 7). A fs. 38, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal No 6, de conformidad con el dictamen de la señorita fiscal del fuero de fs. 34/37, declaró su incompetencia para conocer de este proceso por ser parte un diplomático. En virtud de ello, V.E. me corre vista a fs. 42 a fin de que me expi- da sobre la competencia originaria del Tribunal en autos. —II— Al respecto, cabe recordar que según el artículo 117 de la Constitu- ción Nacional corresponde a la Corte Suprema de Justicia, originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de “...los asuntos con- cernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros...”. Asimismo, el artículo 24, inciso 1o in fine del decreto-ley 1285/58 determina que dichos asuntos son las causas “...que les afecten direc- tamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque com- prometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afec- ten a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático” (Fallos: 241:43). Conviene también señalar que los sujetos titulares de ese privile- gio son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentran acreditados 1825 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplo- mático en los términos del artículo 1o inc. e) de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”. Por otra parte, sabido es que no gozan de dicho privilegio los Esta- dos extranjeros ni sus representaciones diplomáticas, toda vez que no revisten la calidad de aforados según el artículo 117 de la Ley Fun- damental (Fallos: 276:310; 297:167; 302:341; 304:1495; 305:72; 308:1673; 311:916, 1187, 2125 y 2788; 312:195, 1200 y 2788; 313:213 y 397, entre otros). En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056, 308:229; 311:2607; 312:808; 314:417) y de las constancias obrantes en el expediente a fs. 4/12 surge, prima facie, que la actora se encuentra acreditada como Agregada Adjunta de la Embajada de la Unión Europea en nuestro país, por lo que ca- bría, en consecuencia, considerar a la causa comprendida en la compe- tencia originaria del Tribunal (conf. sentencia in re A. 452, L. XXIV, Originario Penal, “Alonso, Jorge y otros s/ contrabando y otros delitos s/ conducta imputada a Ernesto Agustín Batista”, del 22 de septiem- bre de 1994, considerando 2o). Ahora bien, tradicionalmente la Corte interpretó con un criterio restrictivo el artículo 101 –hoy 117– de la Constitución Nacional, en el sentido de que no habilitaban la competencia originaria del Tribunal las causas en las que intervinieran funcionarios de organismos inter- nacionales, reservándose dicho privilegio únicamente para los agen- tes diplomáticos de los Estados extranjeros, toda vez que, a su enten- der, esta limitación constitucional no era susceptible de extensión le- gislativa. (conf. pronunciamientos in re “Marcelo Eduardo Bombau”, del 12 de junio de 1984, publicado en Fallos: 306:586 y “María Cristina Castello v/ Gerardo Isidoro Guzzetti”, del 1o de agosto de 1989, publi- cados en Fallos: 312:1227). Sin embargo, a partir de la doctrina sentada el 13 de mayo de 1993, en autos R. 96, L. XXIV, Originario penal, “Randiziwill, Carlos s/ cau- sa No 9439”, V.E. considera que una interpretación histórica del ar- tículo 101 –hoy 117– de la Constitución Nacional, adecuada a las pre- sentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite con- cluir que, al calificar de “extranjeros” a los embajadores, ministros y 1826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cónsules –de cuyos asuntos conocería la Corte Suprema originaria- mente– se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones in- ternacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional. En esa oportunidad el Tribunal sostuvo, asimismo, que es innega- ble que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmuni- dad, tienen rango diplomático (cons. 3o). En consecuencia, toda vez que se desprende del informe del Minis- terio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 30, que la Unión Europea reviste el carácter de sujeto de derecho internacional que cuenta con una embajada ante nuestro país, de quedar acreditado que la actora continúa desempeñando el cargo de Agregada Adjunta de la Embaja- da (toda vez que de la fotocopia de su credencial surge que venció el 22 de enero del corriente), soy de opinión que el juicio correspondería a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 31 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.