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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado a f

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_12

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.551 ley 23.660 ley 23.473 ley 16.986 ley 24.463 Fallos: 306:1387 Fallos: 307:1523 Fallos: 312:986

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado a fs. 43/45 por el señor Procu- rador General y atento al informe de fs. 49, declárase que la causa sub examine es de la competencia originaria de esta Corte Suprema. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 1827 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 HUGO ALBERTO RIZZUTO V. ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DE GAS DEL ESTADO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aún cuando no hubiesen sido parte en la contienda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entender en el amparo promovido contra la Administración Nacional del Seguro de Salud y contra el Ministerio de Salud y Acción Social a raíz de la modificación estatutaria que excluyó a la Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Esta- do de la dirección y administración de la Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas y de la designación de nuevas autoridades que no la represen- tan. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— El señor Hugo Alberto Rizzuto, en su carácter de Secretario Gene- ral de la Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Estado, promo- vió acción de amparo contra la Administración Nacional del Seguro de Salud y contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción So- cial), a raíz de la modificación estatutaria que excluyó, a la entidad citada en primer término, de la dirección y administración de la Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas y de la designación de nuevas autoridades que no la representan. Adujo que el interventor de dicha obra social interpretó la resolu- ción que le ordenaba adecuar los estatutos, en forma violatoria de los arts. 25 y siguientes de la ley 23.551 y su reglamento y que las resolu- ciones dictadas por éste transgreden el art. 31 de dicha ley, el art. 12 de la ley 23.660 y derechos consagrados por la Constitución Nacional. 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 —II— El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No 3 se declaró incompeten- te a fs. 27, mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 25/26. Consideró, entre otros argumentos que, al referirse el conflicto al manejo de una Obra Social, pertenece a la órbita del Derecho de la Seguridad Social y no podría resolverse con criterios del Derecho Ad- ministrativo. A mayor abundamiento, dijo que la Justicia Nacional del Trabajo conoce de las causas en las que se debate la revisión de un acto admi- nistrativo –como puede ser la resolución modificatoria del estatuto– cuando existe vinculación directa con aspectos individuales o colecti- vos del trabajo. Asimismo, la ley adjetiva laboral confiere competencia a esos tribunales en cualquier diferendo, entre un gremio y otro suje- to, que verse exclusivamente sobre cuestiones relativas al desenvolvi- miento de la asociación sindical. —III— El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No 39 se declaró incompetente a fs. 41/42, sobre la base de considerar que el tema corresponde a la órbita del Derecho de la Seguridad So- cial. Entendió que el art. 8 de la ley 23.473 determina la competencia de la Cámara de la Seguridad Social, pese a que este fuero carece de juzgados de primera instancia, pues la misma cámara soslayó la omi- sión legislativa de la ley 16.986 –que ciertamente no pudo prever la cuestión– en aras de la protección integral del derecho de defensa que en nuestro medio goza de tutela constitucional y que, más aún, ese tribunal hizo mérito de la facultad especial y excepcional del art. 11 de la ley 23.473. Además, citó doctrina según la cual es conveniente estatuir la com- petencia en los juicios de amparo por razón de la materia en tanto las declaraciones, derechos y garantías constitucionales arrastran un cam- po legislativo, doctrinario y jurisprudencial sin cuya consideración y 1829 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 análisis las cláusulas constitucionales difícilmente podrían ser com- prendidas. —IV— Por último, a fs. 54/55, también declaró su incompetencia la Cá- mara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. A tal efecto, dijeron sus integrantes que, cuando una sanción como la intervención es recurrida, el art. 29 de la ley 23.660 le atribuye competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, a opción del recurrente y que, según doctrina de la Corte, ello indica una especialización relevante para determinar la competencia, cuando esos mismos temas son objeto de una acción judicial y no existen otras normas legales que impongan una atribución distinta. En tales condiciones, se ha trabado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No 39 y la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que corresponde a la Corte dirimir por carecer ambos de órgano jerár- quico superior común (conf. Fallos: 306:1387, entre otros pronuncia- mientos). No obstante, cabe aclarar que, según doctrina de V.E., es su facul- tad otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente com- petentes para entender en ellas, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda (conf. Fallos: 307:1523). —V— Sentado lo anterior, observo que la cuestión bajo análisis es sustancialmente análoga a la que el Tribunal resolvió, de acuerdo con lo dictaminado por este Ministerio Público, in re Comp. No 518, L.XXII, “Federación Argentina Unión de Panaderías y Afines c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Instituto Nacional de Obras Sociales s/ acción de amparo” (sentencia del 15 de junio de 1989 cuyo sumario se publicó en Fallos: 312:986). 1830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por las consideraciones allí expuestas, que doy por reproducidas brevitatis causae en cuanto fueren aplicables, opino que corresponde dirimir la presente contienda declarando que es competente para en- tender en autos la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio de su Juzgado No 5. —VI— A mayor abundamiento, creo oportuno señalar que dicha solución guarda coherencia con la reforma del procedimiento judicial de la se- guridad social introducido por la ley 24.463, pues su art. 15 establece que las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad So- cial podrán ser impugnadas ante los juzgados federales en lo contenciosoadministrativo, supuesto que, si bien no es el de autos re- sulta ilustrativo acerca de la atribución de competencia a dicho fuero en materia análoga. Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.