y Vistos: De conformidad con lo dictaminado a f
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_12
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.551
ley 23.660
ley 23.473
ley 16.986
ley 24.463
Fallos: 306:1387
Fallos: 307:1523
Fallos: 312:986
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado a fs. 43/45 por el señor Procu-
rador General y atento al informe de fs. 49, declárase que la causa sub
examine es de la competencia originaria de esta Corte Suprema.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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HUGO ALBERTO RIZZUTO V. ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DE
GAS DEL ESTADO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de las causas a los
jueces realmente competentes para entender en ellas, aún cuando no hubiesen
sido parte en la contienda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
entender en el amparo promovido contra la Administración Nacional del Seguro
de Salud y contra el Ministerio de Salud y Acción Social a raíz de la modificación
estatutaria que excluyó a la Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Esta-
do de la dirección y administración de la Obra Social de los Trabajadores de la
Industria del Gas y de la designación de nuevas autoridades que no la represen-
tan.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
El señor Hugo Alberto Rizzuto, en su carácter de Secretario Gene-
ral de la Asociación del Personal Jerárquico de Gas del Estado, promo-
vió acción de amparo contra la Administración Nacional del Seguro de
Salud y contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción So-
cial), a raíz de la modificación estatutaria que excluyó, a la entidad
citada en primer término, de la dirección y administración de la Obra
Social de los Trabajadores de la Industria del Gas y de la designación
de nuevas autoridades que no la representan.
Adujo que el interventor de dicha obra social interpretó la resolu-
ción que le ordenaba adecuar los estatutos, en forma violatoria de los
arts. 25 y siguientes de la ley 23.551 y su reglamento y que las resolu-
ciones dictadas por éste transgreden el art. 31 de dicha ley, el art. 12
de la ley 23.660 y derechos consagrados por la Constitución Nacional.
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—II—
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal No 3 se declaró incompeten-
te a fs. 27, mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 25/26.
Consideró, entre otros argumentos que, al referirse el conflicto al
manejo de una Obra Social, pertenece a la órbita del Derecho de la
Seguridad Social y no podría resolverse con criterios del Derecho Ad-
ministrativo.
A mayor abundamiento, dijo que la Justicia Nacional del Trabajo
conoce de las causas en las que se debate la revisión de un acto admi-
nistrativo –como puede ser la resolución modificatoria del estatuto–
cuando existe vinculación directa con aspectos individuales o colecti-
vos del trabajo. Asimismo, la ley adjetiva laboral confiere competencia
a esos tribunales en cualquier diferendo, entre un gremio y otro suje-
to, que verse exclusivamente sobre cuestiones relativas al desenvolvi-
miento de la asociación sindical.
—III—
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo
No 39 se declaró incompetente a fs. 41/42, sobre la base de considerar
que el tema corresponde a la órbita del Derecho de la Seguridad So-
cial.
Entendió que el art. 8 de la ley 23.473 determina la competencia
de la Cámara de la Seguridad Social, pese a que este fuero carece de
juzgados de primera instancia, pues la misma cámara soslayó la omi-
sión legislativa de la ley 16.986 –que ciertamente no pudo prever la
cuestión– en aras de la protección integral del derecho de defensa que
en nuestro medio goza de tutela constitucional y que, más aún, ese
tribunal hizo mérito de la facultad especial y excepcional del art. 11 de
la ley 23.473.
Además, citó doctrina según la cual es conveniente estatuir la com-
petencia en los juicios de amparo por razón de la materia en tanto las
declaraciones, derechos y garantías constitucionales arrastran un cam-
po legislativo, doctrinario y jurisprudencial sin cuya consideración y
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análisis las cláusulas constitucionales difícilmente podrían ser com-
prendidas.
—IV—
Por último, a fs. 54/55, también declaró su incompetencia la Cá-
mara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
A tal efecto, dijeron sus integrantes que, cuando una sanción como
la intervención es recurrida, el art. 29 de la ley 23.660 le atribuye
competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o a la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, a opción del recurrente y que, según
doctrina de la Corte, ello indica una especialización relevante para
determinar la competencia, cuando esos mismos temas son objeto de
una acción judicial y no existen otras normas legales que impongan
una atribución distinta.
En tales condiciones, se ha trabado un conflicto de competencia
negativo entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo
No 39 y la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
que corresponde a la Corte dirimir por carecer ambos de órgano jerár-
quico superior común (conf. Fallos: 306:1387, entre otros pronuncia-
mientos).
No obstante, cabe aclarar que, según doctrina de V.E., es su facul-
tad otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente com-
petentes para entender en ellas, aun cuando no hubiesen sido parte en
la contienda (conf. Fallos: 307:1523).
—V—
Sentado lo anterior, observo que la cuestión bajo análisis es
sustancialmente análoga a la que el Tribunal resolvió, de acuerdo con
lo dictaminado por este Ministerio Público, in re Comp. No 518, L.XXII,
“Federación Argentina Unión de Panaderías y Afines c/ Ministerio de
Salud y Acción Social – Instituto Nacional de Obras Sociales s/ acción
de amparo” (sentencia del 15 de junio de 1989 cuyo sumario se publicó
en Fallos: 312:986).
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Por las consideraciones allí expuestas, que doy por reproducidas
brevitatis causae en cuanto fueren aplicables, opino que corresponde
dirimir la presente contienda declarando que es competente para en-
tender en autos la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal, por intermedio de su Juzgado No 5.
—VI—
A mayor abundamiento, creo oportuno señalar que dicha solución
guarda coherencia con la reforma del procedimiento judicial de la se-
guridad social introducido por la ley 24.463, pues su art. 15 establece
que las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad So-
cial podrán ser impugnadas ante los juzgados federales en lo
contenciosoadministrativo, supuesto que, si bien no es el de autos re-
sulta ilustrativo acerca de la atribución de competencia a dicho fuero
en materia análoga. Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás
Agüero Iturbe.