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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_13

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.270 Fallos: 308:1720

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, jurisprudencia del Tribunal a la que hace referencia y las citas legales aplicables al caso, se declara que el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal No 3 resulta competente para se- guir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No 39 y a la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1831 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 MARIO OSCAR REYES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa con la certe- za necesaria para encuadrarlos, prima facie, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el art. 24, inc. 7o, del decreto – ley 1285/58. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Sustracción de menores. Sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado Nacional de Menores que previno en la causa iniciada a raíz de la denuncia efectuada por la madre tendiente a averiguar el paradero de sus dos hijos menores, quienes habrían sido sustraídos por el padre – del que está separada de hecho– del domicilio de la abuela materna sito en jurisdicción provincial, ello, teniendo en cuenta el domicilio donde los menores conviven con la denunciante y el especial interés de los mismos, como así tam- bién razones de economía procesal y una mejor y más pronta administración de justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Menores No 3 y la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Adriana Catalina Rochio. En ella la denunciante solicita la intervención de la justicia para averiguar el paradero de sus dos hijos menores quienes habrían sido sustraídos por su padre del domicilio de su abuela materna, al volver de España, país donde reside, sin previo aviso. La titular del Juzgado Nacional, luego de calificar el hecho como sustracción de menores, sobre la base de que ésta habría tenido lugar 1832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 en jurisdicción provincial, concretamente en el partido de San Martín declinó su competencia en favor de la justicia local. Esta última por su parte, al entender que la conducta atribuida constituiría una infracción a la ley 24.270 y que la competencia debe fijarse teniendo en cuenta el domicilio de la madre, no aceptó la com- petencia atribuida (fs. 28). Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta con- tienda (fs. 70). Si bien la conducta denunciada, como bien lo señala la justicia provincial, encuadra dentro de las previsiones de la ley 24.270 entien- do que, al ser ésta complementaria del Código Penal (art. 5o) y no ha- cer referencia alguna al lugar de consumación, cabe hacer extensiva la interpretación del Tribunal respecto al delito de sustracción de meno- res y así decidir que aquella debe entenderse consumada con cual- quier acto que tienda a remover al menor de la esfera de custodia de sus padres, contra su voluntad expresa o presunta (Fallos: 308:1720 y 314:898). Toda vez que, de las constancias de autos surge que la circunstan- cia mencionada en el párrafo precedente tuvo lugar en la casa de la abuela materna de los menores, entiendo que, corresponde a la justi- cia local continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 14 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.