y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que la causa sub examine no es de la competencia origi- naria de este Tribunal. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen. CARLOS
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_16
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 22.278
ley 22.803
ley
22.803
Fallos: 305:1171
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, declárase que la causa sub examine no es de la competencia origi-
naria de este Tribunal. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
JOSE MARIA NUÑEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
No encontrándose el menor imputado de delito alguno –la ley 22.278, modifica-
da por la ley 22.803, en su art. 1o no prevé medidas punitorias– corresponde
entender en la causa al juez de menores donde está radicada su progenitora ya
que, por la propia naturaleza de la actividad judicial y por las características
mismas de la tutela que desplegará el tribunal en beneficio de aquél, no se
puede concebir la existencia de actividad tutelar que no esté íntimamente liga-
da a la inmediatez permanente con el menor y su grupo familiar, toda vez que la
eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez
con su asistido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores No 7 y el Juz-
gado de Menores No 1 de Morón, se ha suscitado la presente contienda
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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negativa de competencia en el expediente tutelar iniciado con motivo
de la presunta contravención en que habría incurrido el menor José
María Nuñez al encontrarlo inhalando una sustancia que derivó en su
narcotización.
El magistrado nacional declinó su competencia en favor del juzga-
do provincial. Sostuvo para ello, que el menor junto con sus guardado-
res se domicilian en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y
que en caso de adoptarse medidas de protección y tratamiento, ello no
sólo involucra al menor sino también a su grupo familiar, que por lo
tanto corresponde dar intervención al juez con jurisdicción en su do-
micilio por que es el que tiene mayor inmediatez con el caso (fs. 14).
A fs. 17 el magistrado provincial, rechazó la invitación planteada
por el magistrado nacional. Según su criterio, no se trata de una causa
asistencial sino que se está frente a una contravención, o causa penal
originada por la tenencia de estupefacientes y por lo tanto correspon-
de intervenir la justicia nacional.
Con la insistencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de
Menores No 7, quedó trabada esta contienda.
En lo vinculado a este aspecto, no comparto el criterio sustentado
por el magistrado provincial, pues la ley 22.278, modificada por la ley
22.803, en su artículo 1o, no prevé para estos casos, medidas punitorias.
Considero, pues, que resulta de aplicación la doctrina de V.E., en
el sentido de que no encontrándose el menor imputado de delito algu-
no, corresponde entender en la causa al juez de menores, donde está
radicada la progenitora del menor pues, por la propia naturaleza de la
actividad judicial y por las características mismas de la tutela que
desplegará el tribunal en beneficio de aquél, no se puede concebir la
existencia de actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la
inmediatez permanente con el menor y su grupo familiar, toda vez que
la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento del juez
con su asistido (Fallos: 305:1171).
En esta inteligencia, opino que corresponde al Juzgado de Meno-
res No 1 de Morón conocer en la causa. Buenos Aires, 7 de septiembre
de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.
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