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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_17

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 22.070 ley 1285/58 ley 23.637

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Tribunal de Menores No 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz- gado Nacional de Menores No 7. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO V. CONFECCIONES PERGAMINO S.A. Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil entender en la causa en que la actora es Subterráneos de Buenos Aires ya que se trata de una sociedad del Estado cuyo capital se encuentra en manos de la Municipalidad de Buenos Ai- res, ente que además es el competente para regular el servicio prestado por la empresa (arts. 1o y 2o de la ley 22.070 y art. 43 del decreto-ley 1285/58). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— A fs. 394, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ca- pital –Sala “I”– rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fis- 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cal de Primera Instancia. En consecuencia, confirmó la resolución del juez de grado de fs. 354 que había declarado incompetente al fuero civil para entender en la causa, aunque decidió modificar la remisión ordenada por aquél, disponiendo que deberá efectuarse a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo. Para así decidir, expresaron los jueces intervinientes que compete a la justicia federal entender en causas en las que el Estado o una de sus empresas sea parte y que el art. 1o de la ley 22.070 transfirió, a la Municipalidad de Buenos Aires, los certificados representativos del capital de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, sin modificar el carácter de “empresa del Estado” que tenía con anteriori- dad. —II— El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tencioso Administrativo Federal No 12 también se declaró incompe- tente a fs. 417, por remisión al dictamen fiscal de fs. 416, que remitió, a su vez, a las conclusiones del dictamen del Fiscal de la Cámara Civil obrante a fs. 364. Se dijo allí que la ley 22.070 dispuso transferir a la Municipalidad de Buenos Aires la totalidad del capital accionario de la empresa Sub- terráneos de Buenos Aires. De acuerdo con el Mensaje que acompañó al proyecto, ello tendía a descentralizar las funciones del Gobierno Nacional, transfiriendo al gobierno municipal la responsabilidad directa en la conducción de di- cha empresa que, por lo tanto, dejó de pertenecer al primero para con- vertirse en una entidad descentralizada del Municipio de Buenos Ai- res. Por ello, resulta aplicable el art. 43 de la ley 23.637, que prescribe que los juzgados civiles de la Capital Federal conocerán en las causas en que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ex- cepto las de naturaleza penal. 1845 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 —III— Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58. —IV— Cabe señalar que, para rechazar un recurso ordinario de apelación en una causa donde se había demandado a la aquí actora, la Sociedad del Estado “Subterráneos de Buenos Aires”, la Corte se pronunció so- bre el punto que interesa para dirimir la presente contienda. En efecto, dijo V.E. que aquel recurso es improcedente cuando la Nación no es parte directa o indirectamente, como lo requiere el art. 24, inc. 6o, ap. a) del decreto ley 1285/58 y que Subterráneos de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo capital se encuentra en manos de la Municipalidad de Buenos Aires, ente que además es el competente para regular el servicio prestado por la empresa (arts. 1o y 2o de la ley 22.070). Al ser ello así, concluyó que no cabía la apelación ordinaria en tercera instancia, dado que sólo se hallaba comprometido un interés local (conf. resolución del 21 de abril de 1992, in re B.187, L.XXIV, “Benítez de Correa, María Magdalena c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otros s/ daños y perjuicios” y su citas). En tales condiciones, pienso que asiste razón a los representantes del Ministerio Público de ambos fueros y que, por ende, la especie se halla regida por el art. 43 del decreto ley 1285/58 en cuanto dispone que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital tendrán competencia en todas las causas en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto las de natura- leza penal. —V— Opino, por tanto, que el Juzgado Nacional en lo Civil No 58 de la Capital Federal, que previno, es competente para seguir conociendo en el sub lite. Buenos Aires, 21 de julio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 1846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318