Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_17
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 22.070
ley 1285/58
ley 23.637
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Tribunal de Menores No 1 del Departamento Judicial de Morón,
Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz-
gado Nacional de Menores No 7.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO V.
CONFECCIONES PERGAMINO S.A. Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil entender en la causa en que la
actora es Subterráneos de Buenos Aires ya que se trata de una sociedad del
Estado cuyo capital se encuentra en manos de la Municipalidad de Buenos Ai-
res, ente que además es el competente para regular el servicio prestado por la
empresa (arts. 1o y 2o de la ley 22.070 y art. 43 del decreto-ley 1285/58).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
A fs. 394, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ca-
pital –Sala “I”– rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fis-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cal de Primera Instancia. En consecuencia, confirmó la resolución del
juez de grado de fs. 354 que había declarado incompetente al fuero
civil para entender en la causa, aunque decidió modificar la remisión
ordenada por aquél, disponiendo que deberá efectuarse a la Justicia
Federal en lo Contencioso Administrativo.
Para así decidir, expresaron los jueces intervinientes que compete
a la justicia federal entender en causas en las que el Estado o una de
sus empresas sea parte y que el art. 1o de la ley 22.070 transfirió, a la
Municipalidad de Buenos Aires, los certificados representativos del
capital de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, sin
modificar el carácter de “empresa del Estado” que tenía con anteriori-
dad.
—II—
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con-
tencioso Administrativo Federal No 12 también se declaró incompe-
tente a fs. 417, por remisión al dictamen fiscal de fs. 416, que remitió,
a su vez, a las conclusiones del dictamen del Fiscal de la Cámara Civil
obrante a fs. 364.
Se dijo allí que la ley 22.070 dispuso transferir a la Municipalidad
de Buenos Aires la totalidad del capital accionario de la empresa Sub-
terráneos de Buenos Aires.
De acuerdo con el Mensaje que acompañó al proyecto, ello tendía a
descentralizar las funciones del Gobierno Nacional, transfiriendo al
gobierno municipal la responsabilidad directa en la conducción de di-
cha empresa que, por lo tanto, dejó de pertenecer al primero para con-
vertirse en una entidad descentralizada del Municipio de Buenos Ai-
res.
Por ello, resulta aplicable el art. 43 de la ley 23.637, que prescribe
que los juzgados civiles de la Capital Federal conocerán en las causas
en que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ex-
cepto las de naturaleza penal.
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—III—
Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E.
en los términos del art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58.
—IV—
Cabe señalar que, para rechazar un recurso ordinario de apelación
en una causa donde se había demandado a la aquí actora, la Sociedad
del Estado “Subterráneos de Buenos Aires”, la Corte se pronunció so-
bre el punto que interesa para dirimir la presente contienda.
En efecto, dijo V.E. que aquel recurso es improcedente cuando la
Nación no es parte directa o indirectamente, como lo requiere el
art. 24, inc. 6o, ap. a) del decreto ley 1285/58 y que Subterráneos de
Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo capital se encuentra en
manos de la Municipalidad de Buenos Aires, ente que además es el
competente para regular el servicio prestado por la empresa (arts. 1o y
2o de la ley 22.070). Al ser ello así, concluyó que no cabía la apelación
ordinaria en tercera instancia, dado que sólo se hallaba comprometido
un interés local (conf. resolución del 21 de abril de 1992, in re B.187,
L.XXIV, “Benítez de Correa, María Magdalena c/ Subterráneos de
Buenos Aires Sociedad del Estado y otros s/ daños y perjuicios” y su
citas).
En tales condiciones, pienso que asiste razón a los representantes
del Ministerio Público de ambos fueros y que, por ende, la especie se
halla regida por el art. 43 del decreto ley 1285/58 en cuanto dispone
que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la
Capital tendrán competencia en todas las causas en las que sea parte
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto las de natura-
leza penal.
—V—
Opino, por tanto, que el Juzgado Nacional en lo Civil No 58 de la
Capital Federal, que previno, es competente para seguir conociendo
en el sub lite. Buenos Aires, 21 de julio de 1995. Angel Nicolás Agüero
Iturbe.
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