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“Hofstetter, Antonio c

10/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_21

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.345 ley 23.473 ley 24.463 Fallos: 312:139 Fallos: 314:1848

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Hofstetter, Antonio c/ I.N.P.S. – Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras pres- taciones”. Considerando: 1o) Que la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que concedió el recurso extraordinario fue suscripta sólo por dos de sus integrantes, sin que la mención del art. 125, segun- do párrafo, de la ley 18.345 pueda configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribu- nales colegiados –que supone la actuación de todos los miembros que lo componen– pues dicha norma no resultaba aplicable al tiempo de dictar la resolución mencionada, en razón de haber sido derogado el art. 14 de la ley 23.473 que disponía la aplicación supletoria de la ley de procedimiento laboral a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (confr. arts. 24 y 29 de la ley 24.463). 2o) Que, por ser ello así, la deficiencia señalada importa una viola- ción del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe –en cuanto a corregir la actuación de la cámara– cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139 y causas: C.267.XXIV “Cantarini, Cintia P. c/ Pérez, Enrique O. y otra” y Z. 32. XXV “Zeolla, Antonio c/ Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles”, falladas con fecha 2 de febre- ro de 1993 y 23 de junio de 1994). 1862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3o) Que lo expresado es suficiente para invalidar lo decidido, sin que obste a ello el hecho de que la irregularidad apuntada no hubiera sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario (Fallos: 302: 346 y 656; 306:2088), no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclina- ble a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1848, causas citadas en el consi- derando que antecede y V.180.XXIV “Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C. I.F. y C.”, fallada el 3 de mayo de 1994). Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 61. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte nueva resolución acerca del recurso extraordinario inter- puesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. MARTHA SUSANA SCHAUMAN DE SCAIOLA V. PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO PRUEBA: Principios generales. La parte actora tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convic- ción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda o en su eventual y oportuna ampliación. PRUEBA: Ofrecimiento y producción. El actor sólo puede modificar su demanda y ampliar la prueba ofrecida antes de que aquella sea notificada (arts. 331 y 497 del Código Procesal). PRUEBA: Ofrecimiento y producción. En el proceso sumario no resulta suficiente para concluir que se ha dado cumpli- miento a la carga impuesta por el art. 486 del Código Procesal, el hecho de haber formulado la reserva de ofrecer una prueba. La simple mención al respecto de ningún modo puede alterar la estructura del proceso. 1863 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 PRUEBA: Ofrecimiento y producción. El ejercicio de la facultad que confiere al actor el art. 486 del Código Procesal, en el sentido de que podrá “ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado que no hubiesen sido aducidos...”, está subordinado a la circuns- tancia de que no pesara sobre el interesado la carga de afirmarlos en su primer presentación.