“Hofstetter, Antonio c
10/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_21
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.345
ley 23.473
ley 24.463
Fallos: 312:139
Fallos: 314:1848
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Hofstetter, Antonio c/ I.N.P.S. – Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras pres-
taciones”.
Considerando:
1o) Que la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que concedió el recurso extraordinario fue suscripta
sólo por dos de sus integrantes, sin que la mención del art. 125, segun-
do párrafo, de la ley 18.345 pueda configurar alguno de los supuestos
que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribu-
nales colegiados –que supone la actuación de todos los miembros que
lo componen– pues dicha norma no resultaba aplicable al tiempo de
dictar la resolución mencionada, en razón de haber sido derogado el
art. 14 de la ley 23.473 que disponía la aplicación supletoria de la ley
de procedimiento laboral a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de
la Seguridad Social (confr. arts. 24 y 29 de la ley 24.463).
2o) Que, por ser ello así, la deficiencia señalada importa una viola-
ción del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional que habilita
la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe –en
cuanto a corregir la actuación de la cámara– cuando se configura un
supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a
la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139 y
causas: C.267.XXIV “Cantarini, Cintia P. c/ Pérez, Enrique O. y otra”
y Z. 32. XXV “Zeolla, Antonio c/ Caja Nacional de Previsión de la In-
dustria, Comercio y Actividades Civiles”, falladas con fecha 2 de febre-
ro de 1993 y 23 de junio de 1994).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que lo expresado es suficiente para invalidar lo decidido, sin
que obste a ello el hecho de que la irregularidad apuntada no hubiera
sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la
Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario (Fallos:
302: 346 y 656; 306:2088), no lo es menos que el ejercicio de la facultad
de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclina-
ble a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de
la Constitución Nacional (Fallos: 314:1848, causas citadas en el consi-
derando que antecede y V.180.XXIV “Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte
S.A.C. I.F. y C.”, fallada el 3 de mayo de 1994).
Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 61.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte nueva resolución acerca del recurso extraordinario inter-
puesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
MARTHA SUSANA SCHAUMAN DE SCAIOLA V. PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y
OTRO
PRUEBA: Principios generales.
La parte actora tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convic-
ción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda o en su eventual
y oportuna ampliación.
PRUEBA: Ofrecimiento y producción.
El actor sólo puede modificar su demanda y ampliar la prueba ofrecida antes de
que aquella sea notificada (arts. 331 y 497 del Código Procesal).
PRUEBA: Ofrecimiento y producción.
En el proceso sumario no resulta suficiente para concluir que se ha dado cumpli-
miento a la carga impuesta por el art. 486 del Código Procesal, el hecho de haber
formulado la reserva de ofrecer una prueba. La simple mención al respecto de
ningún modo puede alterar la estructura del proceso.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PRUEBA: Ofrecimiento y producción.
El ejercicio de la facultad que confiere al actor el art. 486 del Código Procesal, en
el sentido de que podrá “ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por
el demandado que no hubiesen sido aducidos...”, está subordinado a la circuns-
tancia de que no pesara sobre el interesado la carga de afirmarlos en su primer
presentación.