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y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

10/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 365 ID: fallos_365_22

Jueces

Marina Mariani Juan Antonio González Macías

Normas Citadas

ley 22.969 decreto 2474/85 Fallos: 311:681

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 56/57 y 76 vta. los codemandados se oponen a toda medida de prueba que ofrezca la actora, dado que por las característi- cas del juicio sumario debió hacerlo al interponer la demanda. Dicho planteo es resistido por la interesada quien sostiene que amplió su presentación antes de notificar el traslado correspondiente y efectuó una reserva de ofrecer prueba en el escrito inicial. Asimismo intenta ejercer la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2o) Que en atención a las constancias obrantes en autos y en méri- to a que el artículo 331 del código citado –aplicable a los procesos su- marios en virtud de lo dispuesto por el artículo 497– sólo permite al actor modificar su demanda y ampliar la prueba ofrecida antes de que aquélla sea notificada, corresponde tener por presentado fuera de tér- mino el escrito de fs. 45/46. En efecto, en el caso el ofrecimiento se efectuó el 8 de noviembre de 1993, con posterioridad a las respectivas notificaciones de la demanda (fs. 89/90 y 93), por lo que aceptar la pretensión del actor importaría soslayar lo establecido en el artículo 486 segundo párrafo de la ley adjetiva, en cuanto impone a las partes la carga de ofrecer íntegra- mente los medios de convicción de que intenten valerse en el escrito inicial o en su eventual y oportuna ampliación (confr. B.464.XXI “Bue- nos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes” pro- nunciamiento del 28 de abril de 1988). 1864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 3o) Que con relación al ofrecimiento de prueba pericial baste seña- lar que no resulta suficiente para concluir que se ha dado cumplimien- to a la carga impuesta por el artículo 486 citado el hecho de haber formulado, según se sostiene, la reserva de ofrecerla (ver fs. 20, punto V 7). La simple mención al respecto de ningún modo puede alterar la estructura del proceso (Fallos: 311:681). 4o) Que, oportunamente, sólo corresponderá ordenar la producción del punto de pericia que en forma concreta se propuso en la oportuni- dad referida en el considerando anterior. 5o) Que tampoco puede ser admitido que el actor ejerza la facultad que le confiere el artículo 486 en su tercer párrafo en tanto establece que podrá “ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado..., que no hubiesen sido aducidos”, ya que su ejercicio está subordinado a la circunstancia de que no pesara sobre el interesado la carga de afirmarlos en su primer presentación. 6o) Que en el caso no se configura el presupuesto referido toda vez que el interesado debió necesariamente invocar y afirmar los hechos de que se trata como sustento de su pretensión, según las reglas que distribuyen la carga respectiva. En efecto, mal puede intentar en esta instancia procesal ofrecer contraprueba vinculada con el actuar del médico tratante y del nosocomio en el que fue internado su hijo cuan- do el reclamo se basa en la mala praxis profesional. 7o) Que tampoco puede concluirse que se tratase de circunstancias desconocidas para la actora, ya que ella, como consecuencia de la me- dida de prueba anticipada ordenada por el entonces juez interviniente, tuvo a su disposición la historia clínica confeccionada sobre la base de la cual el médico y el hospital interviniente presentan su versión de los hechos. Por ello, se resuelve: 1o) No admitir la ampliación que se propone a fs. 45/46; 2o) Hacer lugar a la prueba ofrecida a fs. 20 punto V 7, en los términos que surgen de los considerandos; 3o) Rechazar el planteo for- mulado a fs. 107/113. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. 1865 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 MARIA ISABEL ABALERON Y OTROS V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Procede el recurso extraordinario si la decisión impugnada se aparta, en lo esen- cial, de lo decidido por la Corte Suprema en su anterior sentencia. PODER JUDICIAL. El adicional previsto en el decreto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo de los magistrados y funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo. PODER JUDICIAL. La asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva creada por el decreto 2474/85, reviste carácter de particular. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La asignación creada por el decreto 2474/85, no es irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos –mayor horario– que cabe apreciar como suficientes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admitió el reclamo de los actores sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los esta- blecidos en la sentencia anterior de la Corte Suprema. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Lo decidido por la Corte Suprema reviste carácter obligatorio en cuanto configu- ra el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (Voto del Dr. Alberto Mansur). 1866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. La compatibilidad del decreto 2474/85 con la ley 22.969 fluye de los solos térmi- nos del art. 2o de ésta, y desvanece la virtualidad del planteo efectuado con invocación de los arts. 1o, 28, 31 y 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional (texto anterior a la Reforma de 1994) y fundado en la pretendida colisión entre ambos, planteo cuya expresa consideración no era indispensable para el adecuado sus- tento de la decisión final a la que la Corte arribó (Disidencia parcial de la Dra. Marina Mariani de Vidal). PODER JUDICIAL. Los jueces no tienen obligaciones medibles por horas de trabajo, tienen obliga- ción de resultados, tienen dedicación exclusiva y esto es inherente a la función judicial (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. El incremento salarial otorgado a los magistrados por el decreto 2474/85 es una decisión tomada por el órgano competente, en cumplimiento de una política económica y respetando la intangibilidad de sus remuneraciones, los jueces sólo pueden interpretar su alcance dándole un carácter general e integrativo de la remuneración, al adicional creado (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. El art. 2o, de la ley 22.969 determina la asignación atribuida a los jueces de la Corte Suprema “por todo concepto”, sin que esta fórmula pueda ser alterada por excepciones reglamentarias (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. El decreto 2474/85 es sólo una pauta o elemento probatorio que, junto con los demás elementos fácticos y jurídicos arrimados a la causa, sirve para dar el alcance exacto a los conceptos contenidos en el art. 2o, de la ley 22.969 (Disiden- cia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. La dedicación exclusiva que se pagó a los jueces de la Corte debe formar la base sobre la que se aplicará la escala porcentual correspondiente a la categoría de cada empleado (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). 1867 DE JUSTICIA DE LA NACION 318