y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
10/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 365
ID: fallos_365_22
Jueces
Marina Mariani
Juan Antonio González Macías
Normas Citadas
ley 22.969
decreto 2474/85
Fallos: 311:681
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 56/57 y 76 vta. los codemandados se oponen a toda
medida de prueba que ofrezca la actora, dado que por las característi-
cas del juicio sumario debió hacerlo al interponer la demanda. Dicho
planteo es resistido por la interesada quien sostiene que amplió su
presentación antes de notificar el traslado correspondiente y efectuó
una reserva de ofrecer prueba en el escrito inicial. Asimismo intenta
ejercer la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 486 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2o) Que en atención a las constancias obrantes en autos y en méri-
to a que el artículo 331 del código citado –aplicable a los procesos su-
marios en virtud de lo dispuesto por el artículo 497– sólo permite al
actor modificar su demanda y ampliar la prueba ofrecida antes de que
aquélla sea notificada, corresponde tener por presentado fuera de tér-
mino el escrito de fs. 45/46.
En efecto, en el caso el ofrecimiento se efectuó el 8 de noviembre de
1993, con posterioridad a las respectivas notificaciones de la demanda
(fs. 89/90 y 93), por lo que aceptar la pretensión del actor importaría
soslayar lo establecido en el artículo 486 segundo párrafo de la ley
adjetiva, en cuanto impone a las partes la carga de ofrecer íntegra-
mente los medios de convicción de que intenten valerse en el escrito
inicial o en su eventual y oportuna ampliación (confr. B.464.XXI “Bue-
nos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes” pro-
nunciamiento del 28 de abril de 1988).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que con relación al ofrecimiento de prueba pericial baste seña-
lar que no resulta suficiente para concluir que se ha dado cumplimien-
to a la carga impuesta por el artículo 486 citado el hecho de haber
formulado, según se sostiene, la reserva de ofrecerla (ver fs. 20, punto
V 7). La simple mención al respecto de ningún modo puede alterar la
estructura del proceso (Fallos: 311:681).
4o) Que, oportunamente, sólo corresponderá ordenar la producción
del punto de pericia que en forma concreta se propuso en la oportuni-
dad referida en el considerando anterior.
5o) Que tampoco puede ser admitido que el actor ejerza la facultad
que le confiere el artículo 486 en su tercer párrafo en tanto establece
que podrá “ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado..., que no hubiesen sido aducidos”, ya que su ejercicio está
subordinado a la circunstancia de que no pesara sobre el interesado la
carga de afirmarlos en su primer presentación.
6o) Que en el caso no se configura el presupuesto referido toda vez
que el interesado debió necesariamente invocar y afirmar los hechos
de que se trata como sustento de su pretensión, según las reglas que
distribuyen la carga respectiva. En efecto, mal puede intentar en esta
instancia procesal ofrecer contraprueba vinculada con el actuar del
médico tratante y del nosocomio en el que fue internado su hijo cuan-
do el reclamo se basa en la mala praxis profesional.
7o) Que tampoco puede concluirse que se tratase de circunstancias
desconocidas para la actora, ya que ella, como consecuencia de la me-
dida de prueba anticipada ordenada por el entonces juez interviniente,
tuvo a su disposición la historia clínica confeccionada sobre la base de
la cual el médico y el hospital interviniente presentan su versión de
los hechos.
Por ello, se resuelve: 1o) No admitir la ampliación que se propone a
fs. 45/46; 2o) Hacer lugar a la prueba ofrecida a fs. 20 punto V 7, en los
términos que surgen de los considerandos; 3o) Rechazar el planteo for-
mulado a fs. 107/113. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MARIA ISABEL ABALERON Y OTROS V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Procede el recurso extraordinario si la decisión impugnada se aparta, en lo esen-
cial, de lo decidido por la Corte Suprema en su anterior sentencia.
PODER JUDICIAL.
El adicional previsto en el decreto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo
de los magistrados y funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las
tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus
funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario
mínimo.
PODER JUDICIAL.
La asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva
creada por el decreto 2474/85, reviste carácter de particular.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La asignación creada por el decreto 2474/85, no es irrazonable, puesto que ha
procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes,
sobre la base de fundamentos objetivos –mayor horario– que cabe apreciar como
suficientes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admitió el reclamo de los
actores sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los esta-
blecidos en la sentencia anterior de la Corte Suprema.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Lo decidido por la Corte Suprema reviste carácter obligatorio en cuanto configu-
ra el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído
ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el
ordenamiento jurídico argentino (Voto del Dr. Alberto Mansur).
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
La compatibilidad del decreto 2474/85 con la ley 22.969 fluye de los solos térmi-
nos del art. 2o de ésta, y desvanece la virtualidad del planteo efectuado con
invocación de los arts. 1o, 28, 31 y 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional (texto
anterior a la Reforma de 1994) y fundado en la pretendida colisión entre ambos,
planteo cuya expresa consideración no era indispensable para el adecuado sus-
tento de la decisión final a la que la Corte arribó (Disidencia parcial de la
Dra. Marina Mariani de Vidal).
PODER JUDICIAL.
Los jueces no tienen obligaciones medibles por horas de trabajo, tienen obliga-
ción de resultados, tienen dedicación exclusiva y esto es inherente a la función
judicial (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías).
PODER JUDICIAL.
El incremento salarial otorgado a los magistrados por el decreto 2474/85 es una
decisión tomada por el órgano competente, en cumplimiento de una política
económica y respetando la intangibilidad de sus remuneraciones, los jueces sólo
pueden interpretar su alcance dándole un carácter general e integrativo de la
remuneración, al adicional creado (Disidencia del Dr. Juan Antonio González
Macías).
PODER JUDICIAL.
El art. 2o, de la ley 22.969 determina la asignación atribuida a los jueces de la
Corte Suprema “por todo concepto”, sin que esta fórmula pueda ser alterada por
excepciones reglamentarias (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías).
PODER JUDICIAL.
El decreto 2474/85 es sólo una pauta o elemento probatorio que, junto con los
demás elementos fácticos y jurídicos arrimados a la causa, sirve para dar el
alcance exacto a los conceptos contenidos en el art. 2o, de la ley 22.969 (Disiden-
cia del Dr. Juan Antonio González Macías).
PODER JUDICIAL.
La dedicación exclusiva que se pagó a los jueces de la Corte debe formar la base
sobre la que se aplicará la escala porcentual correspondiente a la categoría de
cada empleado (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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