“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abaleron, María Isabel y otros c
18/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 365
ID: fallos_365_23
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 22.969
ley 24.390
decreto 2474
decreto
2474/85
decreto 1428/73
decreto 3575/76
decreto 2474/85
decreto 1417/87
decreto 2474/
decreto
1428/73
decreto 2111/75
Fallos: 300:938
Fallos: 312:296
Fallos:
255:81
Fallos: 189:292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Abaleron, María Isabel y otros c/ Estado Nacional”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada
por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento
ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen-
tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de
los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en
la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474
del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión
federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci-
sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu-
nal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175),
razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.
3o) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por ra-
zones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto
2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin
exclusivo de retribuir a los magistrados –cuyas remuneraciones, cabe
añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional– y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de que aquéllos,
de modo consustancial a sus funciones, debían prestar servicios con
prescindencia de los límites temporales aludidos en dicho decreto. Tam-
bién se destacó que tal asignación había sido instituida en los térmi-
nos del art. 40 del decreto 1428/73 –texto según el decreto 3575/76–
que, en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al
cumplimiento de mayores exigencias de horario era de carácter “parti-
cular”.
Se destacó, además, que la norma en cuestión no es irrazonable,
puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se
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estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos –mayor
horario– que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons. 6o de la
sentencia anterior de esta Corte).
Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo
el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo
beneficio había sido establecido.
4o) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en ar-
gumentos claramente incompatibles con los reseñados precedentemen-
te, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, lo que justifi-
ca la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina se-
ñalada en el considerando 2o de la presente.
Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facul-
tad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve
rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden
causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada.
Notifíquese y remítase.
MARIO O. BOLDÚ – ANGEL A. ARGAÑARAZ – ALBERTO MANSUR (por su voto)
– LUIS LONGHI – ENRIQUE V. ROCCA – RAÚL SÁNCHEZ FREITES – JUAN A.
GONZÁLEZ MACÍAS (en disidencia) – VICTOR S. DE LA VEGA MADUEÑO (en
disidencia parcial) – MARINA MARIANI DE VIDAL (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO MANSUR
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada
por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento
ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen-
tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de
los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en
la base de cálculo respectiva, la asignación creada por el decreto 2474
del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión
federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci-
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sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu-
nal en la referida sentencia (Fallos 253:118 y 129; 300:938; 303:110 y
308:920).
En tal sentido, no es ocioso recordar que la materia sustancial del
litigio consistió en establecer si el Estado debe pagar a la parte actora
–empleados del Poder Judicial de la Nación–, el porcentual correspon-
diente a la asignación especial por “dedicación exclusiva”, que en fun-
ción del decreto 2474/85 se abona a los miembros del Alto Tribunal.
Conflicto derivado de que el art. 2o de la ley 22.969 establece la escala
de tales remuneraciones, “...en porcentajes sobre el total de las asig-
naciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter parti-
cular” y la normativa en cuestión pretende crear una asignación espe-
cial con carácter no remunerativo, circunscripta en su percepción a los
magistrados y determinados funcionarios en actividad; generando la
necesidad de decidir si se trata efectivamente de un adicional excluido
de aquella base de cálculo, según se desprende de la parte final del
citado antecedente legal.
3o) Que no cabe ninguna duda sobre la inteligencia con la que se
emitió el fallo fechado el 4 de marzo de 1993, en tanto dispuso la apli-
cación del decreto 2474/85 con el alcance limitado que surge de las
razones explicitadas en ocasión de dictarlo (cons. 4o), le asignó carác-
ter particular y no general al adicional de marras (cons. 5o), entendió
que esta interpretación de la norma era razonable “puesto que ha pro-
cedido a reglar en forma distinta situaciones que estimó diferentes”
(cons. 6o) y la encontró compatible con el régimen de porcentualidad
establecido por ley 22.969 (cons. 7o). Por tales fundamentos, se decidió
que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros
agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido.
4o) Que, igualmente, la cámara fue clara en la expresión de los
votos conformantes de la mayoría, en orden a los argumentos por los
que admitió el reclamo de los actores con palmario desconocimiento de
lo decidido por esta Corte, al sostener que no es posible “justificar el
aumento dispuesto por el decreto 2474/85 afirmando que la diferencia
salarial allí creada es un adicional de carácter particular” (fs. 627) y
que no cabe conceptuarlo como un beneficio exclusivo de los magistra-
dos, porque “...una distinción del resto del personal importa una inter-
pretación ambigua, caprichosa e infundada” (fs. 646).
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5o) Que más allá de que esta Corte se haya apartado de la doctrina
sentada en los autos “Piccirilli, Ricardo H. y otros c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/ cobro”, fallada el 15 de marzo de 1989 (Fallos: 312:296), en
cuanto a la analogía que guarda la cuestión examinada con el presen-
te caso, y de entender que la interpretación actual contraviene el os-
tensible régimen de porcentualidad estipulado en la ley que lo rige, lo
cierto es que lo decidido reviste carácter obligatorio en cuanto configu-
ra el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría
ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y
definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (Fallos:
255:81 y 264:443). Por otra parte, no es del caso requerir que para
tener este alcance se debió emitir un pronunciamiento contemporáneo
con aquél relativo a la inconstitucionalidad del decreto cuestionado,
precisamente, porque se interpretó que no contradice la preceptiva de
la ley 22.969 y ello lleva implícito la definición de que no afecta el
principio de supremacía que dimana de los arts. 1, 28, 31 y 86 inc.2o de
la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).
6o) Que la lógica consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que
la descalificación de la sentencia de cámara que admitió nuevamente
el reclamo de la parte actora, decidir dejar sin efecto el fallo apelado y
resolver el rechazo de la demanda en ejercicio de la facultad conferida
por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos: 189:292 y 236:199).
Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facul-
tad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve
rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden
causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada.
Notifíquese y remítase.
ALBERTO MANSUR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON VÍCTOR SAMUEL DE LA
VEGA MADUEÑO
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada
por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento
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ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen-
tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de
los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en
la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474
del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión
federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci-
sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu-
nal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175),
razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.
3o) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por ra-
zones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto
2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin
exclusivo de retribuir a los magistrados –cuyas remuneraciones, cabe
añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional– y
funcionarios del Pod
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