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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abaleron, María Isabel y otros c

18/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 365 ID: fallos_365_23

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.969 ley 24.390 decreto 2474 decreto 2474/85 decreto 1428/73 decreto 3575/76 decreto 2474/85 decreto 1417/87 decreto 2474/ decreto 1428/73 decreto 2111/75 Fallos: 300:938 Fallos: 312:296 Fallos: 255:81 Fallos: 189:292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abaleron, María Isabel y otros c/ Estado Nacional”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen- tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci- sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu- nal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783. 3o) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por ra- zones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados –cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional– y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de que aquéllos, de modo consustancial a sus funciones, debían prestar servicios con prescindencia de los límites temporales aludidos en dicho decreto. Tam- bién se destacó que tal asignación había sido instituida en los térmi- nos del art. 40 del decreto 1428/73 –texto según el decreto 3575/76– que, en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario era de carácter “parti- cular”. Se destacó, además, que la norma en cuestión no es irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se 1868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos –mayor horario– que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons. 6o de la sentencia anterior de esta Corte). Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido. 4o) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en ar- gumentos claramente incompatibles con los reseñados precedentemen- te, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, lo que justifi- ca la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina se- ñalada en el considerando 2o de la presente. Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facul- tad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada. Notifíquese y remítase. MARIO O. BOLDÚ – ANGEL A. ARGAÑARAZ – ALBERTO MANSUR (por su voto) – LUIS LONGHI – ENRIQUE V. ROCCA – RAÚL SÁNCHEZ FREITES – JUAN A. GONZÁLEZ MACÍAS (en disidencia) – VICTOR S. DE LA VEGA MADUEÑO (en disidencia parcial) – MARINA MARIANI DE VIDAL (en disidencia parcial). VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO MANSUR Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen- tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva, la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci- 1869 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu- nal en la referida sentencia (Fallos 253:118 y 129; 300:938; 303:110 y 308:920). En tal sentido, no es ocioso recordar que la materia sustancial del litigio consistió en establecer si el Estado debe pagar a la parte actora –empleados del Poder Judicial de la Nación–, el porcentual correspon- diente a la asignación especial por “dedicación exclusiva”, que en fun- ción del decreto 2474/85 se abona a los miembros del Alto Tribunal. Conflicto derivado de que el art. 2o de la ley 22.969 establece la escala de tales remuneraciones, “...en porcentajes sobre el total de las asig- naciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter parti- cular” y la normativa en cuestión pretende crear una asignación espe- cial con carácter no remunerativo, circunscripta en su percepción a los magistrados y determinados funcionarios en actividad; generando la necesidad de decidir si se trata efectivamente de un adicional excluido de aquella base de cálculo, según se desprende de la parte final del citado antecedente legal. 3o) Que no cabe ninguna duda sobre la inteligencia con la que se emitió el fallo fechado el 4 de marzo de 1993, en tanto dispuso la apli- cación del decreto 2474/85 con el alcance limitado que surge de las razones explicitadas en ocasión de dictarlo (cons. 4o), le asignó carác- ter particular y no general al adicional de marras (cons. 5o), entendió que esta interpretación de la norma era razonable “puesto que ha pro- cedido a reglar en forma distinta situaciones que estimó diferentes” (cons. 6o) y la encontró compatible con el régimen de porcentualidad establecido por ley 22.969 (cons. 7o). Por tales fundamentos, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido. 4o) Que, igualmente, la cámara fue clara en la expresión de los votos conformantes de la mayoría, en orden a los argumentos por los que admitió el reclamo de los actores con palmario desconocimiento de lo decidido por esta Corte, al sostener que no es posible “justificar el aumento dispuesto por el decreto 2474/85 afirmando que la diferencia salarial allí creada es un adicional de carácter particular” (fs. 627) y que no cabe conceptuarlo como un beneficio exclusivo de los magistra- dos, porque “...una distinción del resto del personal importa una inter- pretación ambigua, caprichosa e infundada” (fs. 646). 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 5o) Que más allá de que esta Corte se haya apartado de la doctrina sentada en los autos “Piccirilli, Ricardo H. y otros c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ cobro”, fallada el 15 de marzo de 1989 (Fallos: 312:296), en cuanto a la analogía que guarda la cuestión examinada con el presen- te caso, y de entender que la interpretación actual contraviene el os- tensible régimen de porcentualidad estipulado en la ley que lo rige, lo cierto es que lo decidido reviste carácter obligatorio en cuanto configu- ra el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (Fallos: 255:81 y 264:443). Por otra parte, no es del caso requerir que para tener este alcance se debió emitir un pronunciamiento contemporáneo con aquél relativo a la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, precisamente, porque se interpretó que no contradice la preceptiva de la ley 22.969 y ello lleva implícito la definición de que no afecta el principio de supremacía que dimana de los arts. 1, 28, 31 y 86 inc.2o de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994). 6o) Que la lógica consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la descalificación de la sentencia de cámara que admitió nuevamente el reclamo de la parte actora, decidir dejar sin efecto el fallo apelado y resolver el rechazo de la demanda en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos: 189:292 y 236:199). Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facul- tad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada. Notifíquese y remítase. ALBERTO MANSUR. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON VÍCTOR SAMUEL DE LA VEGA MADUEÑO Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento 1871 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sen- tencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2o) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la deci- sión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribu- nal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783. 3o) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por ra- zones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados –cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional– y funcionarios del Pod

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