“Arana, Juan Carlos
19/10/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_24
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
DERECHOS HUMANOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.737
ley 22.415
ley 24.390
ley 24.072
ley 23.982
ley 48
decreto 1652/91
Fallos: 313:1638
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Arana, Juan Carlos s/ excarcelación”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la excarce-
lación de Juan Carlos Arana. Contra esa decisión la defensa del proce-
sado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.
2o) Que el a quo consideró que el supuesto de libertad provisional
que prevé el art. 379, inc. 6o, del Código de Procedimientos en Materia
Penal no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las
1882
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
circunstancias concretas del caso y la situación personal del procesa-
do. Por ello, denegó la excarcelación sobre la base de la gravedad de
los delitos atribuidos al imputado por su vinculación con el tráfico in-
ternacional de estupefacientes (arts. 5o, inc. c, y 7o de la ley 23.737
agravados por el art. 11, inc. c, de aquélla, art. 210 del Código Penal y
art. 874, punto 1, inc. d, de la ley 22.415, en concurso real); los catorce
años de reclusión solicitada como pena por el fiscal y la complejidad de
la instrucción, que había demandado el cumplimiento de procedimien-
tos en extraña jurisdicción. Además expresó que dentro del plazo de
dos años a que hace referencia el art. 701 del código adjetivo no corres-
pondía computar las demoras causadas por las articulaciones de las
partes. Así, concluyó afirmando que el tiempo que el procesado llevaba
detenido resultaba “razonable” en atención a las circunstancias ex-
puestas.
3o) Que en el escrito de apelación federal la defensa alega que el
a quo ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6o,
y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que sería
violatoria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 7o, inc. 5o,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que la
concesión de la libertad caucionada se impone obligatoriamente cuan-
do se han cumplido los dos años de detención, sin que corresponda
descontar demoras por diligencias procesales ajenas a la actividad del
juzgado. Añade que, dado que en dicha legislación procesal, el otorga-
miento de la libertad bajo caución se impone obligatoriamente cumpli-
do aquel plazo de detención, resulta inaplicable la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en la resolución im-
pugnada, dado que no deriva de la interpretación del art. 379, inc. 6o,
del citado código. Invoca la existencia de un supuesto de gravedad
institucional.
4o) Que el remedio federal es procedente en la medida en que en la
causa se ha puesto en cuestión la inteligencia asignable al art. 7o, inc. 5o,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión
ha sido contraria al derecho en que el apelante funda sus agravios.
5o) Que ante la entrada en vigencia de la ley 24.390, que reglamen-
tó el art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, el tribunal anterior en grado dio vista a las partes para que se
pronunciaran sobre la aplicación de aquella ley al caso de autos
(fs. 66).
1883
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
El fiscal de cámara adujo que la naturaleza de los delitos imputa-
dos al procesado determinaba que fuese excluido de las previsiones de
la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el art. 10.
La defensa, aunque por distintos fundamentos que los del repre-
sentante del ministerio público, también se opuso a la aplicación de
esa norma a la situación del procesado. Estimó que la exclusión de los
beneficios de la libertad caucionada para los imputados por una clase
de delitos, implicaba la violación de lo dispuesto por el art. 7o, inc. 5o,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto la
citada disposición se aplica a los procesados por toda clase de delitos.
6o) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispo-
ne en el art. 7o, inc. 5o, que “toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso...”.
Por su parte, la ley 24.390 determina un plazo fijo de dos años –con
una prórroga de un año y otra de seis meses– para los procesados que
habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no
hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto,
en el art. 10 establece que “quedan expresamente excluidos de los al-
cances de la presente ley los imputados por el delito previsto por el
art. 7o de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las
agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley” (el art. 7o reprime
la acción del que organice y financie cualquiera de las actividades vin-
culadas con el tráfico de drogas y el art. 11 agrava las penas cuando los
hechos se cometan por tres o más personas organizadas para cometer-
los).
7o) Que más allá de la calificación de los hechos que en definitiva
corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesa-
do son aquellas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios
de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el art. 7o, inc. 5o,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que lo
que la convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en
libertad dentro de un “plazo razonable”, pero no impide que cada esta-
do parte adecue esos plazos según criterios de política criminal rela-
cionados fundamentalmente con razones de interés público.
1884
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
8o) Que en el sentido expuesto en el considerando anterior, la Co-
misión Interamericana sobre Derechos Humanos, en el informe sobre
el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED
134, pág. 171), expresó que “en determinados supuestos el concepto de
plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en
cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razo-
nable”. Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Eu-
ropea en el caso “Neumeister”, sentencia del 27 de junio de 1968, des-
tacó que “para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un
acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autorida-
des judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por
su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera
exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del
respeto a la libertad individual”.
9o) Que no existe duda que las razones de interés público que de-
terminaron al legislador a excluir las conductas a las que se ha hecho
referencia, han surgido de la necesidad de armonizar las disposiciones
del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por
el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que co-
rresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta
en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la ley 24.072.
Entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la
recomendación efectuada a los estados partes referente a la necesidad
de que al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional los
tribunales tengan en cuenta la gravedad de determinadas conductas
–menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes– y algunas
circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades
delictivas internacionales organizadas (conf. art. 3o, inc. 7o).
10) Que, a partir de lo expuesto es válido concluir en que la exclu-
sión de la aplicación de la ley 24.390 a los supuestos vinculados con el
tráfico internacional de estupefacientes (art. 10) no implica la deroga-
ción de los principios de la libertad individual y de la presunción de
inocencia y ello surge de los propios argumentos de la comisión a los
que se ha hecho referencia en el considerando octavo.
11) Que, por lo demás aquella exclusión tampoco implica violación
al principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución
Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta
1885
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que consi-
dere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni
importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o gru-
pos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que
concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan ta-
chas de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638, considerando décimo pri-
mero del voto del doctor Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello
más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos
limita los derechos individuales al disponer en el art. 32, inc. 2o que
“los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática”.
Por las razones expuestas, la ley 24.390 no resulta aplicable a la
situación del procesado, debido a que la conducta de aquél se halla
incluida en la excepción del art. 10. Al ser ello así, corresponde exami-
nar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal
que regulan en el caso el instituto de la excarcelación y posteriormen-
te determinar si la resolución impugnada constituye una interpreta-
ción razonable de las normas pertinentes, especialmente la del art. 7o,
inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
12) Que el Código de Procedimientos en Materia Penal en el art. 379,
inc. 6o, dispone que “podrá concederse la excarcelación del procesado
cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado
el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser
superior a dos años...”. Por su parte, el art. 380 determina que “no
obstante lo dispuesto
... (texto truncado, 18275 caracteres totales)