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“Arana, Juan Carlos

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_24

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO DERECHOS HUMANOS RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 23.737 ley 22.415 ley 24.390 ley 24.072 ley 23.982 ley 48 decreto 1652/91 Fallos: 313:1638

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Arana, Juan Carlos s/ excarcelación”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la excarce- lación de Juan Carlos Arana. Contra esa decisión la defensa del proce- sado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el a quo consideró que el supuesto de libertad provisional que prevé el art. 379, inc. 6o, del Código de Procedimientos en Materia Penal no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 circunstancias concretas del caso y la situación personal del procesa- do. Por ello, denegó la excarcelación sobre la base de la gravedad de los delitos atribuidos al imputado por su vinculación con el tráfico in- ternacional de estupefacientes (arts. 5o, inc. c, y 7o de la ley 23.737 agravados por el art. 11, inc. c, de aquélla, art. 210 del Código Penal y art. 874, punto 1, inc. d, de la ley 22.415, en concurso real); los catorce años de reclusión solicitada como pena por el fiscal y la complejidad de la instrucción, que había demandado el cumplimiento de procedimien- tos en extraña jurisdicción. Además expresó que dentro del plazo de dos años a que hace referencia el art. 701 del código adjetivo no corres- pondía computar las demoras causadas por las articulaciones de las partes. Así, concluyó afirmando que el tiempo que el procesado llevaba detenido resultaba “razonable” en atención a las circunstancias ex- puestas. 3o) Que en el escrito de apelación federal la defensa alega que el a quo ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6o, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que sería violatoria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que la concesión de la libertad caucionada se impone obligatoriamente cuan- do se han cumplido los dos años de detención, sin que corresponda descontar demoras por diligencias procesales ajenas a la actividad del juzgado. Añade que, dado que en dicha legislación procesal, el otorga- miento de la libertad bajo caución se impone obligatoriamente cumpli- do aquel plazo de detención, resulta inaplicable la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en la resolución im- pugnada, dado que no deriva de la interpretación del art. 379, inc. 6o, del citado código. Invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional. 4o) Que el remedio federal es procedente en la medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la inteligencia asignable al art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al derecho en que el apelante funda sus agravios. 5o) Que ante la entrada en vigencia de la ley 24.390, que reglamen- tó el art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos, el tribunal anterior en grado dio vista a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicación de aquella ley al caso de autos (fs. 66). 1883 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 El fiscal de cámara adujo que la naturaleza de los delitos imputa- dos al procesado determinaba que fuese excluido de las previsiones de la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el art. 10. La defensa, aunque por distintos fundamentos que los del repre- sentante del ministerio público, también se opuso a la aplicación de esa norma a la situación del procesado. Estimó que la exclusión de los beneficios de la libertad caucionada para los imputados por una clase de delitos, implicaba la violación de lo dispuesto por el art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto la citada disposición se aplica a los procesados por toda clase de delitos. 6o) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispo- ne en el art. 7o, inc. 5o, que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”. Por su parte, la ley 24.390 determina un plazo fijo de dos años –con una prórroga de un año y otra de seis meses– para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto, en el art. 10 establece que “quedan expresamente excluidos de los al- cances de la presente ley los imputados por el delito previsto por el art. 7o de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley” (el art. 7o reprime la acción del que organice y financie cualquiera de las actividades vin- culadas con el tráfico de drogas y el art. 11 agrava las penas cuando los hechos se cometan por tres o más personas organizadas para cometer- los). 7o) Que más allá de la calificación de los hechos que en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesa- do son aquellas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que lo que la convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un “plazo razonable”, pero no impide que cada esta- do parte adecue esos plazos según criterios de política criminal rela- cionados fundamentalmente con razones de interés público. 1884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 8o) Que en el sentido expuesto en el considerando anterior, la Co- misión Interamericana sobre Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171), expresó que “en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razo- nable”. Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Eu- ropea en el caso “Neumeister”, sentencia del 27 de junio de 1968, des- tacó que “para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autorida- des judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual”. 9o) Que no existe duda que las razones de interés público que de- terminaron al legislador a excluir las conductas a las que se ha hecho referencia, han surgido de la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que co- rresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la ley 24.072. Entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los estados partes referente a la necesidad de que al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional los tribunales tengan en cuenta la gravedad de determinadas conductas –menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes– y algunas circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades delictivas internacionales organizadas (conf. art. 3o, inc. 7o). 10) Que, a partir de lo expuesto es válido concluir en que la exclu- sión de la aplicación de la ley 24.390 a los supuestos vinculados con el tráfico internacional de estupefacientes (art. 10) no implica la deroga- ción de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia y ello surge de los propios argumentos de la comisión a los que se ha hecho referencia en el considerando octavo. 11) Que, por lo demás aquella exclusión tampoco implica violación al principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta 1885 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que consi- dere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o gru- pos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan ta- chas de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638, considerando décimo pri- mero del voto del doctor Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos limita los derechos individuales al disponer en el art. 32, inc. 2o que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Por las razones expuestas, la ley 24.390 no resulta aplicable a la situación del procesado, debido a que la conducta de aquél se halla incluida en la excepción del art. 10. Al ser ello así, corresponde exami- nar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan en el caso el instituto de la excarcelación y posteriormen- te determinar si la resolución impugnada constituye una interpreta- ción razonable de las normas pertinentes, especialmente la del art. 7o, inc. 5o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12) Que el Código de Procedimientos en Materia Penal en el art. 379, inc. 6o, dispone que “podrá concederse la excarcelación del procesado cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos años...”. Por su parte, el art. 380 determina que “no obstante lo dispuesto

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