“Dessy, Gustavo Gastón
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_26
Judges
Belluscio
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
HÁBEAS CORPUS
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 23.098
ley 48
ley 412/58
ley 13
ley 20.416
ley 24.043
decreto 993/91
resolución 970
Fallos: 307:1039
Fallos: 117:432
Fallos: 90:152
Fallos: 117:7
Fallos: 33:162
Fallos: 308:1392
Fallos: 306:1892
Fallos: 199:483
Fallos: 171:348
Fallos: 313:1262
Fallos: 188:555
Fallos: 310:2412
Fallos: 172:21
Fallos:
118:278
Fallos:
314:451
Fallos: 46:36
Fallos: 312:496
Fallos:
306:126
Fallos: 200:450
Fallos: 136:161
Fallos: 144:219
Fallos: 312:2218
Fallos: 313:57
Fallos: 303:256
Fallos: 182:486
Fallos: 257:99
Fallos:
234:482
Fallos: 307:1018
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas corpus”.
Considerando:
1o) Que el señor Joao Gustavo Gastón Dessy interpuso hábeas cor-
pus por considerar que el Servicio Penitenciario Federal –prisión re-
gional del norte, Unidad 7– había agravado ilegalmente sus condicio-
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nes de detención (art. 3o, inc. 2, de la ley 23.098) al violar su correspon-
dencia y afectar sus derechos a la intimidad, privacidad y a una pena
con fin resocializador. En tal sentido señaló como fundamento de su
presentación (fs. 2) que el personal penitenciario le había rechazado
una pieza de correspondencia que pretendía enviar, luego (fs. 7) preci-
só que le son devueltas las piezas cerradas que entrega, y este funda-
mento de su demanda es ratificado en la audiencia de fs. 10, en la que
también expresó que, si bien las cartas que recibe son abiertas en su
presencia, en una oportunidad ello no habría ocurrido, pero esta cues-
tión quedó aclarada en la misma audiencia. Sostiene que la obligación
de entregar abiertas las cartas que se propone despachar, para permi-
tir a las autoridades del penal ejercer la censura de su contenido con-
traviene la Ley Penitenciaria Nacional que sólo prescribe la supervi-
sión de las cartas recibidas pero no las remitidas (arts. 91 y 92), viola
los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y la Convención America-
na de Derechos Humanos.
En ese orden de ideas expresó que el tipo de cartas que emite “tie-
ne características absolutamente personales y afectivas; que esa cir-
cunstancia vuelve particularmente violento el hecho de que sus inti-
midades sean compartidas por el agente...que a la sazón se encarga de
la censura”; que “es menester obtener un criterio racional, en tal sen-
tido, la censura indiscriminada no responde a la finalidad aducida”;
que “el derecho a la intimidad únicamente puede cesar relativamente
si es que existe una fundada razón para creer que el interno con su
correspondencia puede poner en riesgo la seguridad del penal, de lo
contrario, se trataría de una medida reglamentarista excesiva que sin
razón alguna viola el art. 18”; “que el estímulo previsto en el art. 91 de
la Ley Penitenciaria Nacional en relación a las relaciones sociales, de
las cuales la correspondencia es la más importante, cumple tal vez la
función resocializadora de mayor trascendencia, adecuando el trata-
miento a los objetivos del art. 18”; que “la Convención Americana de
Derechos Humanos...explícitamente establece que en la ejecución de
las penas no se puede adoptar por vía de hecho ni jurídica ninguna
conducta que implique menoscabar la dignidad de la persona”; que el
resguardo de la seguridad del penal “puede lograrse utilizando el mis-
mo procedimiento que según la autoridad administrativa describió en
esta audiencia para recepción de la correspondencia. Es decir, así como
se abren en presencia del interno las cartas que recibe, con el objeto de
verificar que no contengan elementos peligrosos, bien puede cerrarse
el sobre en presencia del interno de las cartas emitidas con la misma
finalidad” (ver fs. 10/14).
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2o) Que la Cámara Federal de Resistencia, confirmando el fallo de
primera instancia, rechazó el hábeas corpus. La defensora oficial in-
terpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
3o) Que el a quo rechazó la acción intentada por entender que el
acto no era ilegítimo y desechó los planteos de inconstitucionalidad
por considerar que el procedimiento de hábeas corpus era limitado y
no apto para resolver cuestiones que requerían mayor debate (fs. 20/
21 y 35/36).
4o) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues el ape-
lante ha tachado de inconstitucional un acto de autoridad nacional
desarrollado de acuerdo con un reglamento que a su juicio afectaría
las garantías constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia
y privacidad e intimidad en las que funda su derecho y la sustancia del
planteo conduce a determinar el alcance de dichas cláusulas (art. 14,
inc. 3, de la ley 48).
No obsta a ello la escueta fundamentación del recurso pues en
materia de hábeas corpus no corresponde extremar las exigencias for-
males para la procedencia de la apelación federal (Fallos: 307:1039),
máxime cuando de él resulta clara la tacha de inconstitucionalidad
aludida y el derecho en que se funda.
5o) Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa, corres-
ponde en primer término examinar las normas específicas en la mate-
ria a fin de correlacionarlas entre sí y con el régimen penal penitencia-
rio, como así también con el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley Penitenciaria Nacional, en lo que al caso interesa estable-
ce:
Art. 91: “No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse
en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así
como con personas y representantes de organismos e instituciones ofi-
ciales o privadas que se interesen por su rehabilitación”.
Art. 92: “Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se
ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que
determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán
desvirtuar lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser res-
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tringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inhe-
rentes a su tratamiento”.
6o) Que la primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero
además la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en
cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pue-
den prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las nor-
mas, todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen
con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías
de la Constitución Nacional (Fallos: 312: 2382). Para tal tarea, esta
Corte tiene dicho que la exposición de motivos de las normas constitu-
ye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus auto-
res (G.307.XXIV. “Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros c/ Estado
Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ daños y perjuicios”,
sentencia del 5 de agosto de 1993).
7o) Que, por ello cabe consignar algunas expresiones de la exposi-
ción de motivos de la Ley Penitenciaria Nacional y de la fuente norma-
tiva que ésta tomó en consideración, es decir, el “conjunto de reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos”, aprobado por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito
y tratamiento del delincuente reunido en Ginebra en 1955 el que sugi-
rió que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomiende a los
gobiernos el estudio de las disposiciones con ánimo favorable, contem-
plando la posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en la administración
de las instituciones penitenciarias.
Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que
las normas que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo
exterior, “además de dar imperatividad legal al principio que susten-
tan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y
allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la
tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea
fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del
medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el
exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que
pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico–penales que condi-
cionan el régimen de cumplimiento de la pena” (parágrafo 83).
Por su parte, la segunda disposición citada –“Conjunto de reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos...”– refiere que “se autori-
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zará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o las de un
tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de
ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la ad-
ministración de justicia, la seguridad y el buen orden del estableci-
miento” (art. 90).
8o) Que la reglamentación que ha dado lugar al acto de autoridad
nacional cuestionado como lesivo a tales postulados –Boletín Público
del Servicio Penitenciario Federal Argentino No 1266 del 24 de enero
de 1979, acompañada en la audiencia celebrada en la causa por las
autoridades del servicio penitenciario (fs. 16/18)– establece que “La
correspondencia epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y
censura. Para esto último deberán tenerse en consideración aquellos
aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse
en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan los princi-
pios en que se basa el concepto de readaptación social” (art. 3); “Si a
juicio de la Dirección del Establecimiento resultara inconveniente dar
curso –por su contenido– a una carta, se procederá a efectuar la devo-
lución de la misma al remitente, informándole sobre las causales
motivadoras” (art. 4); “No se autorizará la entrada o salida de corres-
pondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se
utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con res-
pecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Fede-
ral, o que se refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los
términos rigurosamente personales o de familia” (art. 5); “Cuando de
la correspondencia surjan indicios que hagan presumir la comisión de
un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actua-
ciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere,
acorde con las características de tales indicios” (art. 13).
Cabe agregar que dicho reglamento fue modificado un día después
de la presentación de este hábeas corpus, por Boletín Público No 2076,
del 19 de agosto de 1992, en cuyo título II, capítulo I, establece el régi-
men de las correspondencias –arts. 64 a 80– que es similar a
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