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“Fragale, Wanda Josefa c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_27

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.043 ley 48 ley 19.551 decreto 993/91 decreto 1428/73 decreto 648/84

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Fragale, Wanda Josefa c/ Estado Nacional s/ jui- cio de conocimiento”. 1954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Considerando: 1o) Que la actora demandó al Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios, materiales y morales, que sufrió mientras estuvo privada ilegítimamente de libertad (en el período 1976/1979) y duran- te el lapso que duró su permanencia en el exterior, a partir del mo- mento en que fue expulsada del país –año 1979– hasta el de su retor- no. 2o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia y resolvió admitir la pretensión, sólo en cuan- to se relacionaba con: a) el lucro cesante derivado de la imposibilidad de ejercer la profesión de abogada durante el tiempo que debió perma- necer fuera del país (1979/1984), y b) el daño moral sufrido (fs. 355/ 359). Con relación a sub a), el a quo –después de afirmar que las prue- bas aportadas impedían una valuación exacta del quantum resar- citorio– adoptó “como forma de determinación de la suma a fijarse, la prevista en el art. 4o de la ley 24.043” (fs. 358 vta.). Dispuso que para “computar la treintava parte de la remuneración mensual a la que alude el art. 4o de la ley 24.043, en base a la correspondiente a los agentes que revisten en el nivel A de la SINAPA”, se debía “aplicar lo establecido por el decreto 993/91” (loc. cit.). 3o) Que el demandado interpuso recurso extraordinario, en el cual sostuvo –por una parte– que el a quo debió haber tomado el decreto 1428/73, en lugar del 993/91, para el cálculo del beneficio otorgado por la ley 24.043, y –por la otra– que la suma fijada con relación al daño moral era desproporcionada (fs. 371/380). 4o) Que el remedio federal fue concedido “por existir cuestión fede- ral, en tanto se controvierte la inteligencia de normas de ese carácter (monto de la indemnización fijada por la ley 24.043, decretos 1428/73 y 993/91)...y en tanto lo realmente impugnado mediante la tacha de ar- bitrariedad formulada es la interpretación asignada por el fallo recu- rrido a dichas normas...” (fs. 395). 5o) Que surge claramente del auto de concesión que, en lo atinente al daño moral, no se ha abierto la instancia de excepción, por lo que no cabe que el Tribunal haga mérito de esa parte del recurso extraordina- rio. 1955 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 6o) Que, en lo concerniente a las normas federales indicadas en el considerando 4o –cuya interpretación constituiría la cuestión federal–, esta Corte entiende que falta relación directa e inmediata entre ésta y lo debatido en el sub lite. En efecto, el a quo tomó la ley 24.043 y el decreto 993/91 como base para el cálculo indemnizatorio, pero cierta- mente no lo hizo porque el caso estuviera comprendido dentro de los supuestos de la ley citada. Ello resulta no sólo de los términos utiliza- dos por la sentencia (confr. supra, considerando 2o) sino del decisivo hecho de que la actora dejó de estar a disposición del Poder Ejecutivo desde el momento de su expulsión (año 1979) con lo cual los daños sufridos con posterioridad a ésta caen fuera de las previsiones de la ley 24.043 (arts. 2o y 4o de ese cuerpo legal). Sobre esta base, el pronunciamiento apelado sólo se propuso en- contrar una pauta razonable que le permitiera estimar una indemni- zación para el “lucro cesante” sufrido por la actora durante el tiempo en que, residente en Italia, no pudo ejercer la abogacía en nuestro país, hasta que el dictado del decreto 648/84 dejó sin efecto la expul- sión. 7o) Que, desde esta perspectiva, la cuestión propuesta como fede- ral no guarda relación directa e inmediata, en los términos de la ley 48, con lo debatido en el sub examine. 8o) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio ele- gido por el a quo –tomar el decreto 993/91 para el cálculo del beneficio otorgado por la ley 24.043– armoniza con la resolución que en igual sentido tomaron los ministerios del Interior y de Economía y Obras y Servicios Públicos del 10 de marzo de 1994 (fs. 400), lo que asume relevancia si se advierte que, según el art. 8o de la ley 24.043, el prime- ro de los nombrados es autoridad de aplicación de la ley 24.043. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 371/380. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 LONCOMEO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Lo atinente a la calificación de conducta remite al estudio de cuestiones de natu- raleza fáctica y de derecho común y procesal, que resultan –por regla– propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, salvo que medie arbitrariedad manifiesta en la resolución que califica la conducta. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La resolución que califica la conducta resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, en tanto causa un gravamen de imposible reparación ulterior. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La omisión de cumplir lo establecido por los arts. 237 y 238 de la ley 19.551 afecta el derecho de defensa de los imputados y conculca la garantía del debido proceso, en tanto lleva a la aplicación de una sanción sin que se hayan individualizado los actos susceptibles de reproche y examinado la conducta de los responsables. QUIEBRA. Aún en la hipótesis de no haberse ejercido defensa alguna, ello no permite im- putar una conducta fraudulenta o culpable sin que medie correspondencia entre el hecho, cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que pueda caber al imputado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la resolución de calificación de conducta que fue encuadrada dentro de los supuestos previstos en el art. 236 de la ley 19.551, sin examinar la actuación de los recurrentes en forma concreta en cada uno de los hechos que fundan las imputaciones y sin valorar si esa conducta tuvo influen- cia en la insolvencia de la sociedad fallida. 1957 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Debe rechazarse el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).