“Fragale, Wanda Josefa c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_27
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 24.043
ley
48
ley 19.551
decreto 993/91
decreto
1428/73
decreto 648/84
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Fragale, Wanda Josefa c/ Estado Nacional s/ jui-
cio de conocimiento”.
1954
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que la actora demandó al Estado Nacional por cobro de los
daños y perjuicios, materiales y morales, que sufrió mientras estuvo
privada ilegítimamente de libertad (en el período 1976/1979) y duran-
te el lapso que duró su permanencia en el exterior, a partir del mo-
mento en que fue expulsada del país –año 1979– hasta el de su retor-
no.
2o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contenciosoadministrativo Federal revocó parcialmente la sentencia
de la anterior instancia y resolvió admitir la pretensión, sólo en cuan-
to se relacionaba con: a) el lucro cesante derivado de la imposibilidad
de ejercer la profesión de abogada durante el tiempo que debió perma-
necer fuera del país (1979/1984), y b) el daño moral sufrido (fs. 355/
359).
Con relación a sub a), el a quo –después de afirmar que las prue-
bas aportadas impedían una valuación exacta del quantum resar-
citorio– adoptó “como forma de determinación de la suma a fijarse, la
prevista en el art. 4o de la ley 24.043” (fs. 358 vta.). Dispuso que para
“computar la treintava parte de la remuneración mensual a la que
alude el art. 4o de la ley 24.043, en base a la correspondiente a los
agentes que revisten en el nivel A de la SINAPA”, se debía “aplicar lo
establecido por el decreto 993/91” (loc. cit.).
3o) Que el demandado interpuso recurso extraordinario, en el cual
sostuvo –por una parte– que el a quo debió haber tomado el decreto
1428/73, en lugar del 993/91, para el cálculo del beneficio otorgado por
la ley 24.043, y –por la otra– que la suma fijada con relación al daño
moral era desproporcionada (fs. 371/380).
4o) Que el remedio federal fue concedido “por existir cuestión fede-
ral, en tanto se controvierte la inteligencia de normas de ese carácter
(monto de la indemnización fijada por la ley 24.043, decretos 1428/73 y
993/91)...y en tanto lo realmente impugnado mediante la tacha de ar-
bitrariedad formulada es la interpretación asignada por el fallo recu-
rrido a dichas normas...” (fs. 395).
5o) Que surge claramente del auto de concesión que, en lo atinente
al daño moral, no se ha abierto la instancia de excepción, por lo que no
cabe que el Tribunal haga mérito de esa parte del recurso extraordina-
rio.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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6o) Que, en lo concerniente a las normas federales indicadas en el
considerando 4o –cuya interpretación constituiría la cuestión federal–,
esta Corte entiende que falta relación directa e inmediata entre ésta y
lo debatido en el sub lite. En efecto, el a quo tomó la ley 24.043 y el
decreto 993/91 como base para el cálculo indemnizatorio, pero cierta-
mente no lo hizo porque el caso estuviera comprendido dentro de los
supuestos de la ley citada. Ello resulta no sólo de los términos utiliza-
dos por la sentencia (confr. supra, considerando 2o) sino del decisivo
hecho de que la actora dejó de estar a disposición del Poder Ejecutivo
desde el momento de su expulsión (año 1979) con lo cual los daños
sufridos con posterioridad a ésta caen fuera de las previsiones de la
ley 24.043 (arts. 2o y 4o de ese cuerpo legal).
Sobre esta base, el pronunciamiento apelado sólo se propuso en-
contrar una pauta razonable que le permitiera estimar una indemni-
zación para el “lucro cesante” sufrido por la actora durante el tiempo
en que, residente en Italia, no pudo ejercer la abogacía en nuestro
país, hasta que el dictado del decreto 648/84 dejó sin efecto la expul-
sión.
7o) Que, desde esta perspectiva, la cuestión propuesta como fede-
ral no guarda relación directa e inmediata, en los términos de la ley
48, con lo debatido en el sub examine.
8o) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio ele-
gido por el a quo –tomar el decreto 993/91 para el cálculo del beneficio
otorgado por la ley 24.043– armoniza con la resolución que en igual
sentido tomaron los ministerios del Interior y de Economía y Obras y
Servicios Públicos del 10 de marzo de 1994 (fs. 400), lo que asume
relevancia si se advierte que, según el art. 8o de la ley 24.043, el prime-
ro de los nombrados es autoridad de aplicación de la ley 24.043.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs.
371/380. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LONCOMEO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Lo atinente a la calificación de conducta remite al estudio de cuestiones de natu-
raleza fáctica y de derecho común y procesal, que resultan –por regla– propias
de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, salvo que medie
arbitrariedad manifiesta en la resolución que califica la conducta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
La resolución que califica la conducta resulta equiparable a sentencia definitiva
a los fines del recurso extraordinario, en tanto causa un gravamen de imposible
reparación ulterior.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La omisión de cumplir lo establecido por los arts. 237 y 238 de la ley 19.551
afecta el derecho de defensa de los imputados y conculca la garantía del debido
proceso, en tanto lleva a la aplicación de una sanción sin que se hayan
individualizado los actos susceptibles de reproche y examinado la conducta de
los responsables.
QUIEBRA.
Aún en la hipótesis de no haberse ejercido defensa alguna, ello no permite im-
putar una conducta fraudulenta o culpable sin que medie correspondencia entre
el hecho, cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que
pueda caber al imputado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la resolución de calificación de conducta que fue
encuadrada dentro de los supuestos previstos en el art. 236 de la ley 19.551, sin
examinar la actuación de los recurrentes en forma concreta en cada uno de los
hechos que fundan las imputaciones y sin valorar si esa conducta tuvo influen-
cia en la insolvencia de la sociedad fallida.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Debe rechazarse el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de
fundamentación autónoma (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).