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“Loncomeo

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_28

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUIEBRA

Cited Norms

ley 19.551 ley 24.522 ley 48 Fallos: 307:2162 Fallos: 307:1114 Fallos: 312:2140

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Loncomeo S.A. s/ quiebra s/ incidente de califica- ción de conducta”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar parcialmente la de pri- mera instancia, calificó la conducta de los recurrentes como culpable, dedujeron éstos recurso extraordinario, que fue concedido por el tribu- nal a quo. 2o) Que esta Corte ha sostenido anteriormente que lo atinente a la calificación de conducta remite al estudio de cuestiones de naturaleza fáctica y de derecho común y procesal, que resultan –por regla– pro- pias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria. Sin embargo, tal regla cede en los casos en que medie arbitrariedad manifiesta en la resolución que califica la conducta (Fallos: 307:2162; causa C.711.XXIII “Conafer S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta”, fallada el 14 de octubre de 1992); decisión ésta que re- sulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraor- dinario, en tanto causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:1114, 2162; 314:564, “Miglino, José s/ quiebra”). 3o) Que el art. 238 de la ley 19.551 impone que la conducta indivi- dual de cada uno de los imputados sea calificada atendiendo a su pro- pia actuación, y el art. 237 del mismo cuerpo legal establece que los hechos descriptos en la ley configuran conducta fraudulenta o culpa- ble, según el caso, cuando han influido directa o indirectamente en la producción, facilitación, agravación o prolongación indebida de la in- solvencia del deudor. 1958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4o) Que la omisión en el cumplimiento de tal mandato legal afecta el derecho de defensa de los imputados y conculca la garantía del debi- do proceso, en tanto lleva a la aplicación de una sanción sin que se hayan individualizado los actos susceptibles de reproche y examinado la conducta de los responsables, con arreglo a las pautas que fija la ley para su valoración. En tal orden de ideas, ha sostenido esta Corte que, aun en la hipótesis de no haberse ejercido defensa alguna, ello no per- mite imputar una conducta fraudulenta o culpable sin que medie co- rrespondencia entre el hecho, cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que pueda caber al imputado (Fallos: 312:2140). 5o) Que, en el caso, la conducta de los recurrentes fue encuadrada por el tribunal a quo dentro de los supuestos previstos en el art. 236 –en lo relativo al abandono de los negocios sociales y en las hipótesis descriptas en los incs. 5, 8 y 11– sin examinar su actuación en forma concreta en cada uno de los hechos que fundan las imputaciones y sin valorar si esa conducta tuvo influencia en la insolvencia de la sociedad fallida. En tales condiciones, el recurso extraordinario deducido debe prosperar, lo que impone la descalificación del fallo, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto, sin perjuicio de lo que co- rresponda decidir a los tribunales de la causa en función de lo dispues- to en la ley 24.522. Notifíquese y devuélvase, como fue ordenado. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48). 1959 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario concedi- do, con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. JUAN MENGUAL Y OTRA V. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA – E.M.G.E.) DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio– cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. RETIRO MILITAR. Los vocablos “retiro” y “pensión” no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad o su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que na- cen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enu- merados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. No hay ninguna razón para extraer de la premisa de que el daño material y moral derivado de la amputación se estimó al momento del fallo, la conclusión de que los intereses no serían debidos, ya que estos últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si se diera valor a lo afirmado por el a quo en el sentido de que los intereses estaban comprendidos en el monto global de la indemnización fijada al momen- 1960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 to del fallo correspondería descalificar lo resuelto ya que se habría impedido a la damnificada conocer, siquiera aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a intereses y habría operado una capitalización de intereses vedada por los claros términos del art. 623 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Corresponde distinguir los supuestos en que la lesión reconoce un origen típica- mente accidental y en cuyo resarcimiento resultan de aplicación –a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico– las normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración, de aquellos en que dicha lesión es el resultado de una acción bélica, o sea, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas ar- madas o de seguridad, características del servicio público de defensa (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El rechazo de la demanda de la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil por quien se sometió voluntariamente a la carrera militar no importa abrir juicio sobre la procedencia de similares recla- mos formulados por conscriptos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Los integrantes de las Fuerzas Armadas –sea formando parte de su “cuerpo permanente” o de la denominada “reserva incorporada”– no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).