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“Mengual, Juan y otra c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_29

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 9688. Fallos: 184:378 Fallos: 308:1118 Fallos: 308:1109 Fallos: 315:1731 Fallos: 300:958 Fallos: 312:989

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional (Minis- terio de Defensa – E.M.G.E.) s/ cobro de australes”. Considerando: 1o) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día 22 de diciembre de 1985 el señor Juan Roberto Mengual, que a la sa- 1961 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 zón tenía 16 años de edad y que cumplía funciones en el Ejército Ar- gentino como voluntario de segunda, clase 1969, recibió varios impac- tos de bala de ametralladora que le provocaron lesiones determinan- tes de la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8 “Cazadores Gene- ral Necochea”, sito en la localidad de Magdalena, en ocasión en que el suboficial Julio Adolfo Torres había ordenado a Mengual dirigirse a la parte superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por el nombrado Torres en ocasión en que éste estaba impartiendo instruc- ción acerca del uso de la ametralladora ubicada en el citado tanque. Se encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones reseña- das le provocaron a Mengual una incapacidad parcial y permanente del 80%. A resultas de este hecho, el suboficial Torres fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para usar armas de fuego por el lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas –art. 94 del Código Penal– (fs. 106/107). A fs. 33/39 consta la demanda de daños y perjuicios que Juan Mengual y Marta Edith Gutiérrez –padres de la víctima del hecho– iniciaron contra el Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército), fundados en normas de derecho común. 2o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admnistrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda y la modificó en punto a la indemnización. En consecuencia, el a quo condenó al Estado Nacional a abonar a la parte actora en concepto de daño material la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) y, por daño moral, la suma de pesos cien- to treinta mil ($ 130.000). Contra dicho pronunciamiento interpusie- ron sendos recursos extraordinarios los representantes de ambas par- tes. La cámara concedió el recurso de la demandada y denegó el de la actora, que interpuso la pertinente queja. 3o) Que, en cuanto al primero de los remedios federales intentados, el representante del Estado Nacional sostiene que las normas de dere- cho común que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión de los actores 1962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones como la de autos. 4o) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3o, ley 48). 5o) Que en Fallos: 184:378; 204:428; 207:176; 291:280, entre otros, se sostuvo que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí y de la Nación se gobiernan por los respectivos regla- mentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten- sión que éste establezca. Por ello, quienes integran las fuerzas arma- das –sea formando parte de su cuerpo permanente o de la denominada reserva incorporada– no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por la vía del derecho civil. 6o) Que en Fallos: 308:1118 (caso “Gunther”) esta Corte, modifi- cando el criterio antes expuesto, resolvió que la existencia de un “reti- ro alimentario y asistencial” en los artículos 77 y 78 de la ley 19.101 –de aplicación a ese caso– no era óbice para que un conscripto obtuvie- ra la reparación fundada en normas de derecho civil sobre la base de la opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley 9688. Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso “Luján”) este Tribunal decidió que los principios formulados en el precedente “Gunther” –antes cita- do– eran aplicables a la situación de un suboficial de la Policía Federal Argentina, que había sufrido un accidente en el curso de adiestramien- to. 7o) Que a partir del caso “Valenzuela” el Tribunal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el considerando 5o, decidió que quienes se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731). 8o) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados prece- dentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Convie- ne, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la 1963 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales. 9o) Que en el precedente “Valenzuela” se sostuvo que: “...quien se incorpora a las fuerzas armadas –en el caso voluntariamente–, (...) queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrati- vo...”. No cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas en lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar dicha indemnización con base analógica en las disposiciones del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, en casos como el presente, disposición alguna que excluya el derecho de solici- tar la reparación conforme a las normas antes indicadas. 10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2o de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que, en los supuestos de inutilización por actos del servicio, el “personal... del cuadro permanente” del ejército tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual. Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclu- sión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido volun- taria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obli- gatorio– cuando las normas específicas que rigen a las citadas institu- ciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de natu- raleza previsional. 11) Que, en tal sentido, resulta necesario señalar que, como se ex- presó en el citado precedente “Gunther” –que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958–, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr. considerando 10). En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización algu- na. En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no 1964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la repara- ción fundada en las normas del derecho común en los términos de la doctrina expuesta en el considerando anterior. 12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el Tribunal no se pronuncia –en razón de que el tema no le ha sido propuesto en los agravios– con relación a las normas que, en virtud de la peculiar naturaleza que presenta la relación militar –ya sea ésta voluntaria o forzosa–, resultan aplicables a fin de otorgar indemnizaciones como la demandada en autos. 13) Que, conforme a las circunstancias del caso que se reseñaron en el considerando 1o supra, cabe resolver que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina elaborada en los considerandos anteriores, por lo que corresponde su confirmación respecto de los agravios de la de- mandada. 14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido por la parte actora, cabe señalar que ésta se agravió de que, habiendo cuestionado la sentencia de primera instancia que no incluía los intereses reclama- dos en la demanda, el a quo haya confirmado aquélla con el sólo argu- mento de que “...las sumas de condena –en supuestos como el sub exa- mine– son fijadas a la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de la promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el he- cho que le dio origen...” (fs. 253). El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para extraer de la premisa de que el daño material y moral derivado de la amputación se estimó al momento del fallo, la conclusión de que los intereses no se- rían debidos, pues estos últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido. Por otro lado, si se diera valor a lo afirmado por el a quo al denegar el recurso extraordinario de la actora, en el sentido de que “...este Tri- bunal ha comprendido [los intereses] en el monto global de la indem- nización fijada al momento del fallo impugnado” (fs. 289/289 vta.), tam- bién asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis la cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera aproxima- damente, qué corresponde a capital y qué a intereses, y, por otro lado, habría operado una capitalización de intereses vedada por los claros términos del art. 623 del Código Civil, que –para autorizar aquélla– 1965 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 obliga, entre otros requisitos, a practicar liquidación, inexistente en el caso. Ello podría exponer a la actora a futuras impugnaciones de su

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