“Mengual, Juan y otra c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_29
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 9688.
Fallos: 184:378
Fallos: 308:1118
Fallos: 308:1109
Fallos: 315:1731
Fallos: 300:958
Fallos: 312:989
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional (Minis-
terio de Defensa – E.M.G.E.) s/ cobro de australes”.
Considerando:
1o) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el día
22 de diciembre de 1985 el señor Juan Roberto Mengual, que a la sa-
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zón tenía 16 años de edad y que cumplía funciones en el Ejército Ar-
gentino como voluntario de segunda, clase 1969, recibió varios impac-
tos de bala de ametralladora que le provocaron lesiones determinan-
tes de la posterior amputación de su pierna derecha. El hecho tuvo
lugar en el regimiento de Caballería de Tanques 8 “Cazadores Gene-
ral Necochea”, sito en la localidad de Magdalena, en ocasión en que el
suboficial Julio Adolfo Torres había ordenado a Mengual dirigirse a la
parte superior de un tanque. Los disparos fueron efectuados por el
nombrado Torres en ocasión en que éste estaba impartiendo instruc-
ción acerca del uso de la ametralladora ubicada en el citado tanque.
Se encuentra, asimismo, probado en autos que las lesiones reseña-
das le provocaron a Mengual una incapacidad parcial y permanente
del 80%.
A resultas de este hecho, el suboficial Torres fue condenado por la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a la pena de dos años de
prisión en suspenso e inhabilitación especial para usar armas de fuego
por el lapso de cuatro años, como autor penalmente responsable del
delito de lesiones culposas –art. 94 del Código Penal– (fs. 106/107).
A fs. 33/39 consta la demanda de daños y perjuicios que Juan
Mengual y Marta Edith Gutiérrez –padres de la víctima del hecho–
iniciaron contra el Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa – Estado
Mayor General del Ejército), fundados en normas de derecho común.
2o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Admnistrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda y la modificó en punto a la
indemnización. En consecuencia, el a quo condenó al Estado Nacional
a abonar a la parte actora en concepto de daño material la suma de
pesos ochenta mil ($ 80.000) y, por daño moral, la suma de pesos cien-
to treinta mil ($ 130.000). Contra dicho pronunciamiento interpusie-
ron sendos recursos extraordinarios los representantes de ambas par-
tes. La cámara concedió el recurso de la demandada y denegó el de la
actora, que interpuso la pertinente queja.
3o) Que, en cuanto al primero de los remedios federales intentados,
el representante del Estado Nacional sostiene que las normas de dere-
cho común que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no
resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión de los actores
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estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada
por la ley 22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones
como la de autos.
4o) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que en
autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y
la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14,
inc. 3o, ley 48).
5o) Que en Fallos: 184:378; 204:428; 207:176; 291:280, entre otros,
se sostuvo que las relaciones de los hombres que integran las filas
militares entre sí y de la Nación se gobiernan por los respectivos regla-
mentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y exten-
sión que éste establezca. Por ello, quienes integran las fuerzas arma-
das –sea formando parte de su cuerpo permanente o de la denominada
reserva incorporada– no pueden reclamar la indemnización de daños
sufridos en acto de servicio por la vía del derecho civil.
6o) Que en Fallos: 308:1118 (caso “Gunther”) esta Corte, modifi-
cando el criterio antes expuesto, resolvió que la existencia de un “reti-
ro alimentario y asistencial” en los artículos 77 y 78 de la ley 19.101
–de aplicación a ese caso– no era óbice para que un conscripto obtuvie-
ra la reparación fundada en normas de derecho civil sobre la base de la
opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley 9688.
Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso “Luján”) este Tribunal decidió
que los principios formulados en el precedente “Gunther” –antes cita-
do– eran aplicables a la situación de un suboficial de la Policía Federal
Argentina, que había sufrido un accidente en el curso de adiestramien-
to.
7o) Que a partir del caso “Valenzuela” el Tribunal, con fundamento
en la doctrina desarrollada en el considerando 5o, decidió que quienes
se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas
no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de
servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731).
8o) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de
la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados prece-
dentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Convie-
ne, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la
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seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente
frustratorias de derechos constitucionales.
9o) Que en el precedente “Valenzuela” se sostuvo que: “...quien se
incorpora a las fuerzas armadas –en el caso voluntariamente–, (...)
queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas
que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios
propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrati-
vo...”. No cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas en
lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en actos de servicio,
implique negar la posibilidad de reclamar dicha indemnización con
base analógica en las disposiciones del derecho común. Por lo demás,
en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, en casos
como el presente, disposición alguna que excluya el derecho de solici-
tar la reparación conforme a las normas antes indicadas.
10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2o de la ley 19.101, modificada
por la ley 22.511, establece que, en los supuestos de inutilización por
actos del servicio, el “personal... del cuadro permanente” del ejército
tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual.
Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclu-
sión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización
basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas
armadas o de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido volun-
taria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obli-
gatorio– cuando las normas específicas que rigen a las citadas institu-
ciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de natu-
raleza previsional.
11) Que, en tal sentido, resulta necesario señalar que, como se ex-
presó en el citado precedente “Gunther” –que se remitió a lo resuelto
en Fallos: 300:958–, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la
idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen
una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por
su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos
a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza
como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados
(confr. considerando 10).
En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización algu-
na. En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no
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deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la repara-
ción fundada en las normas del derecho común en los términos de la
doctrina expuesta en el considerando anterior.
12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el Tribunal
no se pronuncia –en razón de que el tema no le ha sido propuesto en
los agravios– con relación a las normas que, en virtud de la peculiar
naturaleza que presenta la relación militar –ya sea ésta voluntaria o
forzosa–, resultan aplicables a fin de otorgar indemnizaciones como la
demandada en autos.
13) Que, conforme a las circunstancias del caso que se reseñaron
en el considerando 1o supra, cabe resolver que la sentencia apelada se
ajusta a la doctrina elaborada en los considerandos anteriores, por lo
que corresponde su confirmación respecto de los agravios de la de-
mandada.
14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido por la parte
actora, cabe señalar que ésta se agravió de que, habiendo cuestionado
la sentencia de primera instancia que no incluía los intereses reclama-
dos en la demanda, el a quo haya confirmado aquélla con el sólo argu-
mento de que “...las sumas de condena –en supuestos como el sub exa-
mine– son fijadas a la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de
la promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el he-
cho que le dio origen...” (fs. 253).
El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para extraer de la
premisa de que el daño material y moral derivado de la amputación se
estimó al momento del fallo, la conclusión de que los intereses no se-
rían debidos, pues estos últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir
el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido.
Por otro lado, si se diera valor a lo afirmado por el a quo al denegar
el recurso extraordinario de la actora, en el sentido de que “...este Tri-
bunal ha comprendido [los intereses] en el monto global de la indem-
nización fijada al momento del fallo impugnado” (fs. 289/289 vta.), tam-
bién asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis la
cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera aproxima-
damente, qué corresponde a capital y qué a intereses, y, por otro lado,
habría operado una capitalización de intereses vedada por los claros
términos del art. 623 del Código Civil, que –para autorizar aquélla–
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obliga, entre otros requisitos, a practicar liquidación, inexistente en el
caso. Ello podría exponer a la actora a futuras impugnaciones de su
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