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“Peláez, Víctor

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_30

Jueces

Boggiano Levene

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS JURISDICCIÓN DOMINIO

Normas Citadas

ley 23.098 ley 48 ley 2372 ley 23.982 decreto 70/91 decreto 1428/73 decreto 993/91 Fallos: 19:231 Fallos: 38:406 Fallos: 32:100 Fallos: 32:120 Fallos: 52:272 Fallos: 242:353 Fallos: 256:556 Fallos: 268:352 Fallos: 189:156 Fallos: 193:524 Fallos: 1:340 Fallos: 14:223 Fallos: 165:199 Fallos: 248:409 Fallos: 300:1167 Fallos: 307:1643 Fallos: 137:47 Fallos: 210:1095 Fallos: 155:248 Fallos: 33:162 Fallos: 303:907 Fallos: 311:311

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Peláez, Víctor s/ hábeas corpus preventivo”. Considerando: 1o) Que el 23 de julio de 1992, el diario “Río Negro” de la Provincia del Neuquén, publicó una solicitada que firmaba, entre otros, el actor Víctor Peláez, en su carácter de miembro de la Mesa Ejecutiva del 1970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Comité Provincial de la Unión Cívica Radical. La nota estaba dirigida “a los ciudadanos de la provincia del Neuquén” y, en lo que interesa, expresaba que “las poblaciones de Cutral–Có y Plaza Huincul se en- cuentran en período de extinción. La falta de infraestructuras de de- sarrollo y el desmantelamiento de YPF han signado su defunción. Ade- más, se confabulan para este hecho... 3) La traición de los senadores nacionales por Neuquén votando leyes que contrarían los intereses provinciales” (fs. 94). Con posterioridad, el señalado medio insertó una nueva solicitada, también suscripta –entre otros– por Peláez, ratificatoria de los términos de la anterior (16 de agosto de 1992 – fs. 148). Ambas publicaciones llevaron a que el senador nacional por la mencionada provincia, Jorge D. Solana, considerándolas agraviantes de los privilegios parlamentarios, formulara ante la Cámara de Sena- dores de la Nación una cuestión de privilegio (fs. 85 y ampliación de fs. 149). En las palabras del mencionado congresal, la “traición” había sido atribuida “al hecho de que hayamos votado afirmativamente en este recinto el proyecto de ley para el nuevo régimen de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y para el marco regulatorio del gas, entre otras cosas” (fs. 86). El planteo fue girado a la Comisión de Asuntos Consti- tucionales de la Cámara, que citó a declarar a Peláez. Este, en la au- diencia fijada, sostuvo: que era “el autor material e intelectual de (la) solicitada a la cual ratifico en un todo y especialmente en el punto cuestionado, el punto 3... Digo que ratifico este punto puesto que si analizamos qué es traición vemos en el diccionario de la Real Acade- mia que es quebrantar la fidelidad o lealtad que se debe guardar. Es decir, creemos que aquí no se ha guardado una fidelidad o una lealtad hacia la provincia del Neuquén por los senadores Jorge Solana y Elías Sapag, ya que entre otras cosas el artículo 228 de la Constitución pro- vincial dice que el espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la provincia... pertenece a su jurisdicción y dominio... Es decir que han violado en una franca des- lealtad la propia Constitución de la provincia... Nosotros no hemos insultado, no hemos agraviado; hemos emitido, con todo el derecho que nos cabe, un análisis de una crítica política, que es muy distinto... Traidor es muy distinto a que se haya producido una traición... No hemos llamado traidores... no ha habido injuria...” (fs. 135/137). Final- mente, la mentada comisión produjo dos dictámenes. El de la mayo- ría, concluyó en que, a partir de los hechos que se han relatado, “se encuentra acreditada la afectación del buen nombre y honor de los senadores nacionales por la provincia del Neuquén... lo cual vulnera sus privilegios parlamentarios”; además, “por su naturaleza, las ex- 1971 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 presiones vertidas por los imputados afectan asimismo el buen nom- bre y honor de todo el Honorable Senado”; propuso, por ende, sancio- nar a Peláez con arresto domiciliario de 48 horas, habida cuenta de que la cámara “cuenta con facultades jurisdiccionales, de acuerdo a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema... para aplicar sanciones por actos que afecten los fueros parlamentarios de los legisladores (caso ‘Lino de la Torre’, Fallos: 19:231; ‘Acevedo’, Fallos: 38:406; ‘Sojo’, Fallos: 32:100)”; agregando que en el caso prime- ramente citado, “la Corte expuso que ‘se trata simplemente de la re- presión correccional de ofensas cometidas contra las mismas Cámaras y capaces de dañar o imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas...’“ (fs. 79/81). De su lado, el dictamen de la minoría propició el archivo de la cuestión, con base, en síntesis, en que se esta- ba en presencia de “juicios de valor y apreciaciones subjetivas de la actuación política de los senadores por Neuquén, que no afectan su libertad de legislar ni ponen traba al funcionamiento parlamentario” (fs. 83/84). En definitiva, el senado adoptó el dictamen de la mayoría y dispuso la medida de arresto indicada (fs. 70/71). En tales condiciones, Peláez inició una acción de hábeas corpus según la ley 23.098, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del Neuquén. Tramitada la causa de acuerdo con aquella norma, la pre- tensión fue declarada procedente. Apelada la sentencia por el senado, resultó confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. Ello originó el recurso extraordinario del cuerpo legislativo, que fue concedido. 2o) Que, en primer término, corresponde examinar el agravio fun- dado en el carácter no justiciable de la presente causa por hallarse en juego el ejercicio de una facultad propia y exclusiva del Senado de la Nación y, en consecuencia, irrevisable por la justicia. El planteo es claramente inatendible, por un buen número de mo- tivos. En efecto, lo que ha sido sometido al conocimiento de los tribuna- les inferiores y, en subsidio, también es planteado por la recurrente ante esta Corte, es el esclarecimiento de si el aludido cuerpo legislati- vo cuenta con competencia para el dictado del arresto o no. Luego, el punto cae dentro del ámbito de aplicación de la citada ley de hábeas corpus, No 23.098, en cuanto expresamente dispone: a) que correspon- 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 derá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto de “autoridad pública” que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita “de autoridad competente” (art. 3o, inc. 1); b) que la aplicación de esa ley “corresponderá a los tribunales nacionales” si el acto denunciado como lesivo emana de “au- toridad nacional” (art. 2o) y c) que las sentencias que dicten los tribu- nales superiores serán consideradas definitivas a los efectos del “re- curso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema” (art. 7o). A ello corresponde agregar, que la alegación sub examine se con- tradice con el basamento de la medida antes transcripta y con otras defensas de la propia recurrente, relativos a los precedentes de esta Corte: “Lino de la Torre s/ recurso de hábeas corpus” y “Acevedo s/ recurso de hábeas corpus” (Fallos: 19:231 y 28:406, respectivamente). Esto es así, pues si a algo se ha atendido especialmente en dichas sen- tencias, fue a determinar si la cámara del congreso que había expedi- do la sanción impugnada ante la justicia era competente o no para imponerla. En este último sentido, resulta ilustrativo agregar que la ley 48 del 14 de septiembre de 1863, aplicada en dichos fallos, hacía referen- cia, al igual que la 23.098, a detenciones ordenadas por “autoridades nacionales” (art. 20). Por otro lado, sea cual fuere la repercusión que en el punto pueda haber tenido el art. 618 del Código de Procedimien- tos en lo Criminal –ley 2372– en cuanto excluía del “recurso de ampa- ro de la libertad” los casos de detención ordenada por “alguna de las Cámaras del Congreso” (inc. 3o), lo cierto es que esa norma ha sido derogada por la ley 23.098 (art. 28), que no ha reiterado en manera alguna aquella “excepción”. Asimismo, no podría dársele al caso “Sojo” (Fallos: 32:120) un ma- yor alcance que el de haber modificado el criterio de “Lino de la Torre” y “Acevedo” (citados) sólo en cuanto a la “competencia” del Tribunal para conocer directamente en hábeas corpus contra actos sancionatorios como el sub lite; de ahí que, en su parte resolutiva, haya declarado que la Corte carecía de competencia “originaria” en la causa, debiendo el recurrente “ocurrir donde corresponda” (pág. 136). En consecuencia, todo cuanto puede decirse de aquel caso, es que trató una cuestión de competencia y no de justiciabilidad (ver asimismo: “Lainez” –Fallos: 52:272–). 1973 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 3o) Que el expuesto no es sólo el criterio que impone la recordada ley 23.098 y la jurisprudencia citada, sino el que fluye de la propia Constitución Nacional. La presente resulta, en primer lugar, una “causa”. El actor ha in- vocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: la libertad ambulatoria, con arreglo a que ésta se ve cercenada por un órgano que carecería de competencia para ello. A su turno, dicho órgano ha resis- tido la pretensión. Se ha configurado, por ende, una controversia en- tre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es, una contro- versia “definida y concreta” (Fallos: 242:353; 306:1125; 341 U.S. 123, 149 y sgtes., entre otros). Esta, por lo demás, remite al estudio de pun- tos regidos por la Constitución Nacional, lo cual es propio del mencio- nado poder, y de esta Corte recurso extraordinario mediante (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 –inc. 3– y 15 de la ley 48, y 7 de la ley 23.098). Ahora bien, todavía podría sostenerse que lo expresado anterior- mente reconoce excepción cuando el resultado final sobre la materia en debate ha sido atribuido válidamente a un poder distinto del judi- cial. Mas el argumento sería inconsistente pues, incluso en presencia de esa hipótesis, siempre el Poder Judicial, a la luz de la Constitución, estaría habilitado para juzgar, en los casos que lo planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de su competencia y con arreglo a las formalidades a que está sujeto. Es ésta la opinión del Tribunal puesta de manifiesto en el reciente caso N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja” (senten- cia del 9 de diciembre de 1993), y es también, como allí se lo indicó, el corolario de una extensa línea jurisprudencial. El cumplimiento de los mencionados recaudos hace

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