“Quintas, Jorge José c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_31
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley
23.982
ley 23.696
ley 24.043
decreto
70/91
decreto 70/91
decreto 1428/73
decreto 993/91
resolución 1768
Fallos: 310:2682
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Quintas, Jorge José c/ Ministerio del Interior s/
queja”.
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que
el crédito cuya ejecución se pretende –consistente en el saldo pendien-
te de la compensación otorgada al actor en los términos del decreto
70/91– se encuentra excluido del régimen de la ley 23.982, el Estado
Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 77.
2o) Que, para así decidir, el tribunal consideró que, en el caso, se
presenta una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido
por la consolidación, pues la atención del crédito ha sido dispuesta por
otros medios (art. 1o, inc. b, ley 23.982), toda vez que tanto el decreto
70/91 como el 2151/91 establecen que los gastos que demande su cum-
plimiento se atenderán en los plazos y con la imputación previstos en
ellos.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues
está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de conteni-
do federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las
pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctri-
na que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter
señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cáma-
ra ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que recta-
mente le otorga (Fallos: 310:2682).
4o) Que tanto el decreto 70/91 –dictado con anterioridad a la ley
23.982– como el 2151/91 –de fecha posterior a ella y de alcance sólo
individual– contienen expresas disposiciones acerca de la imputación
del gasto que demande su cumplimiento, el que será atendido con car-
go a rentas generales (arts. 12 y 2 respectivamente). Tales previsiones
alcanzan exclusivamente a los montos que surgen de calcular el bene-
ficio sobre la base de la remuneración mensual asignada a la máxima
categoría del escalafón aprobado por el decreto 1428/73, a la que remi-
te el artículo 6o del decreto citado en primer término.
Ello determina que las compensaciones correspondientes deban
abonarse en efectivo hasta el monto resultante de la aplicación de di-
cho ordenamiento escalafonario.
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5o) Que distinta –en cambio– es la situación del monto correspon-
diente al saldo que arroja el cálculo del beneficio –efectuado de acuer-
do con lo decidido a fs. 30– según aquel escalafón y el realizado de
conformidad con el creado por el decreto 993/91, respecto del cual no
cabe tener por configurada la excepción de que se trata.
6o) Que ello es así ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la volun-
tad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a
los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982 ha de
manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y
emanados de los órganos competentes para decidir en la materia.
Con tal comprensión, la referencia efectuada en el texto legal a
“otros medios” tiene una limitada connotación a los supuestos en que
inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligacio-
nes que fueron alcanzadas por el régimen de emergencia económica,
vigente a partir de la ley 23.696, se efectuará por un mecanismo diver-
so al que –con carácter general– estableció la ley de consolidación (confr.
causa C.373.XXV “Cardinale, Miguel Angel c/ B.C.R.A. s/ incidente de
ejecución de sentencia”, fallada el 17 de noviembre de 1994).
De ahí, pues, que el crédito que nos ocupa no satisface la exigencia
legal prevista en el artículo 1o, inciso b, in fine, de la ley 23.982 y en el
artículo 4o, inciso a, del decreto reglamentario 2140/91, ni tales crédi-
tos tienen asignada una condición excepcional que permita apartarlos
del principio general de la consolidación del pasivo estatal.
7o) Que, en un afín orden de ideas, cabe agregar que tanto el decre-
to 70/91 como la ley 24.043 se refieren a un mismo ámbito de derecho
material. Las disposiciones de esta última, que constituyen un orde-
namiento posterior y de superior rango normativo, establecen que el
importe de las indemnizaciones previstas en ella se podrá hacer efecti-
vo de conformidad a los términos de la ley 23.982. Se ha otorgado así
una opción a favor del deudor, a cuyo fin la autoridad de aplicación –el
Ministerio del Interior– dictó la resolución 1768/94, la cual –para pre-
servar la igualdad de condiciones en igualdad de circunstancias– esta-
blece una distinción acerca del modo de pago según corresponda hacer
efectivo el beneficio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada –en lo que fue materia de agravio– y se declara
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que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de
la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para
la percepción de su crédito. Costas en el orden causado en razón de la
naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT.
MIGUEL ANGEL BALDA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que
el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin
efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga,
juzgar que hay error, ya que lo contrario importaría un atentado contra el orden
social y la seguridad jurídica, al constituir la acción de daños y perjuicios un
recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.
CORTE SUPREMA.
Si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las
decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder re-
curso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar dichas decisiones, y de
éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría por-
que jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría
que establecer la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los
poderes sociales para poner fin a los pleitos y por temor de un peligro posible se
caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente
anarquía.
COSA JUZGADA.
El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión
sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error es la reafirmación
del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasa-
do en autoridad de cosa juzgada, que veda –por ende– revisarlo cuando adquirió
ese carácter.
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Cuando la actividad lícita del Estado, aunque inspirada en propósitos de interés
colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares
–cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– esos daños deben ser aten-
didos.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Las sentencias y actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado
por sus actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para
el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto
en particular.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una
contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser so-
portados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada ad-
ministración de justicia.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1112 del Código
Civil) o aun en el principio general del derecho que veda causar daño a otro,
resulta incuestionable que el Estado es responsable del perjuicio ocasionado a
quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego
resulta absuelto en virtud de su inocencia, siempre que dicha prisión preventiva
haya sido dictada a raíz de un error palmario o inexcusable (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser
reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente
cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infun-
dado o arbitrario (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y
Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser
reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución cuando elementos
objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, dada la
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etapa del proceso en que aquél se dicta– de que medió un delito y de que existe
probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Voto de los Dres. Carlos S.
Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La responsabilidad del Estado por actos lícitos ha sido modelada como un modo
de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la
igualdad jurídica y significa una distribución entre los miembros de la sociedad
política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de
los daños que los ac
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